Articulo 82 Coordinación de las policías locales
Artículo 82. Prueba
1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento se pueden acreditar por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
2. Cuando se proponga una prueba testifical, se acompañará con un pliego de preguntas sobre las que la persona instructora decidirá su pertinencia. La práctica de la prueba admitida se notificará previamente al funcionario o funcionaria expedientado indicándole el lugar, la fecha y la hora en que se realizará y se le informará del hecho de que puede asistir a la misma.
3. La persona instructora puede denegar de oficio la práctica de las pruebas que no se concreten en los hechos o que considere impertinentes o inútiles, denegación que se tiene que motivar y contra la que no se puede interponer ningún recurso.
4. Todos los organismos y dependencias de las administraciones públicas están obligados a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios materiales y humanos que necesite para el desarrollo del procedimiento, a no ser que haya un precepto legal que lo impida.
5. La intervención de la persona instructora en todas las pruebas practicadas es esencial y no puede ser suplida por la del secretario o la secretaria; en caso contrario, estas se considerarán nulas, sin perjuicio de que la persona instructora pueda interesar la práctica de otras diligencias de cualquier órgano de las administraciones públicas.
- Artículo modificado por Ley 11/2017, de 20 de diciembre, de modificación de la ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears
(BOIB de 23-12-2017) en vigor desde 24-12-2017