Artículo 82 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 82. Concepto de infracción
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1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGBTI las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley, siempre que no constituyan delito o infracción laboral.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por la presente ley derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla.
3. Cualquier discriminación por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales que se produzca en el ámbito laboral, tanto en la selección o la promoción de personal como en el desarrollo de las tareas -incluido el acoso-, constituye una infracción y debe ser objeto de investigación y, en su caso, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.
