Articulo 82 Emisiones industriales

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Artículo 82. Disposiciones transitorias.

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1. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal superior a 50 MW, los puntos 1.2 y 1.3, el punto 1.4.a), los puntos 2.1 a 2.6, los puntos 3.1 a 3.5, los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos químicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos i) e ii), los puntos 5.4, 6.1.a) y b), los puntos 6.2, 6.3, 6.4.a), 6.4.b) para las actividades cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 6.4.c) y los puntos 6.5 a 6.9, que están en explotación y poseen un permiso de antes del 7 de enero de 2013 o para las que el titular haya presentado una solicitud completa de permiso antes de dicha fecha, siempre que estas instalaciones entren en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, a partir del 7 de enero de 2014, con excepción del capítulo III y del anexo V.

2. En relación con las instalaciones que lleven a cabo las actividades a que se refiere el anexo I, en el punto 1.1 para las actividades con una potencia térmica nominal de 50 MW, el punto 1.4.b), los puntos 4.1 a 4.6 para las actividades relativas a producción por procesos biológicos, los puntos 5.1 y 5.2 para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, el punto 5.3.a), incisos iii) a v), el punto 5.3.b), los puntos 5.5 y 5.6, el punto 6.1.c), el punto 6.4.b) para las actividades no cubiertas por la Directiva 2008/1/CE, y los puntos 6.10 y 6.11 que estén en explotación antes del 7 de enero de 2013, los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva, a partir del 7 de julio de 2015, a excepción de los capítulos III y IV y anexos V y VI.

3. En relación con las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2, los Estados miembros aplicarán, a partir del 1 de enero de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con el artículo 80, apartado 1, para ajustarse al capítulo III y en el anexo V.

4. En relación con las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3, los Estados miembros dejarán de aplicar la Directiva 2001/80/CE a partir del 7 de enero de 2013.

5. En relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos, el punto 3.1 de la parte 4 del anexo VI se aplicará hasta:

  1. el 31 de diciembre de 2015, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

  2. a partir del 6 de enero de 2013, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

6. El punto 3.2 de la parte 4 del anexo VI se aplicará en relación con las instalaciones de combustión que coincineran residuos:

  1. a partir del 1 de enero de 2016, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 2;

  2. a partir del 7 de enero de 2013, a las instalaciones de combustión a que se refiere el artículo 30, apartado 3.

7. El artículo 58 será aplicable a partir del 1 de junio de 2015. Hasta dicha fecha, las sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles, estén clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, y tengan asignadas o necesiten llevar indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán ser sustituidas, en la medida de lo posible, por sustancias o mezclas menos nocivas en el plazo más breve posible.

8. El artículo 59, apartado 5, será aplicable a partir del 1 de junio de 2015. Hasta dicha fecha, las emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 o de compuestos organohalogenados que tengan asignadas o necesiten llevar las indicaciones de peligro H341 o H351 o las frases de riesgo R40 o R68 deberán controlarse en condiciones confinadas en la medida en que sea factible desde el punto de vista técnico y económico para proteger la salud pública y el medio ambiente, y no superarán los valores límite de emisión pertinentes establecidos en la parte 4 del anexo VII.

9. El punto 2 de la parte 4 del anexo VII será aplicable a partir del 1 de junio de 2015. Hasta dicha fecha, en caso de vertidos emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados a los que se hayan asignado o necesiten llevar las indicaciones de peligro H341 o H351 o las frases de riesgo R40 o R68, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica las indicaciones de peligro H341 o H351 o el etiquetado con R40 o R68 sea mayor o igual a 100 g/h, deberá respetarse el valor límite de emisión de 20 mg/Nm3. El valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.