Articulo 82 Enfermedades ...ad animal-

Articulo 82 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Ver Indice
»

Artículo 82. Medidas de control para enfermedades de la lista contempladas en el artículo 9, apartado 1, letra c), en animales silvestres

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. En caso de que la autoridad sospeche o confirme oficialmente la presencia de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c), en animales silvestres y de que el Estado miembro afectado haya optado por la erradicación de la enfermedad de que se trate, y siempre y cuando en el programa de erradicación voluntaria previsto en el artículo 31, apartado 2, para esa enfermedad de la lista se contemplen medidas para animales silvestres, la autoridad competente aplicará las medidas de control de enfermedades establecidas en ese programa de erradicación voluntaria en la totalidad del territorio del Estado miembro, área o zona que sea pertinente para esa sospecha o confirmación oficial.

2. La autoridad competente podrá tomar medidas de control de enfermedades adicionales a las previstas en el apartado 1, que podrán incluir una o varias de las medidas establecidas en los artículos 53 a 69, serán proporcionadas al riesgo que presente la enfermedad de la lista en cuestión y tendrán en cuenta:

a) el perfil de la enfermedad;

b) los animales silvestres y el riesgo de transmisión de enfermedades a animales y a seres humanos, y

c) las repercusiones económicas, sociales y medioambientales.

3. En caso de confirmación oficial de un brote de alguna de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra c), en animales silvestres en un Estado miembro, zona o compartimento que haya obtenido el estatus de libre de enfermedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 o en el artículo 37, y con el fin de mantener dicha condición, la autoridad competente adoptará una o varias de las medidas establecidas en los artículos 53 a 69. Dichas medidas serán proporcionadas al riesgo que presenta la enfermedad de la lista de que se trate y tendrán en cuenta:

a) el perfil de la enfermedad;

b) los animales silvestres de que se trate y el riesgo de transmisión de enfermedades a animales y a seres humanos;

c) la importancia de la presencia de la enfermedad en animales silvestres en relación con la situación sanitaria de los animales en cautividad, y

d) las repercusiones económicas, sociales y medioambientales.