Articulo 82 establecimien... aduaneras

Articulo 82 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

Ver Indice
»

Artículo 82

Vigente

Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 41, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, salvo lo dispuesto en los artículos 83 y 84, los objetos:

a) importados en el territorio aduanero de la Comunidad por personas que hayan efectuado una visita oficial a un tercer país y los hayan recibido como regalo con tal motivo por parte de las autoridades anfitrionas;

b) importados por personas que vengan a efectuar una visita oficial al territorio aduanero de la Comunidad y que con tal motivo tengan intención de regalarlos a las autoridades anfitrionas;

c) dirigidos como regalo, en prueba de amistad o de buena voluntad, por una autoridad oficial, por una colectividad pública o por una agrupación que realice actividades de inte rés público, que estén situadas en un tercer país, a una auto ridad oficial, a una colectividad pública o a un grupo que realice actividades de interés público, situadas en el territorio aduanero de la Comunidad, y autorizadas por las autorida des competentes para recibir tales objetos con franquicia.