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Articulo 82 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-

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Artículo 82. Sanciones.

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1. El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes sanciones:

  1. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican esta última constituirá el importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 1 % de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 5 % de los fondos totales, propios o ajenos. utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas.

    Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la revocación de la autorización o licencia, en los términos establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta Ley.

  2. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllos o, en caso de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican, esta última constituirá la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 % de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 % de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de pesetas.

    Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.

  3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.

    Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.

2. Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves con multa de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga. dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:

  1. La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.

  2. La repercusión social de las infracciones.

  3. El daño causado.

  4. El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.

Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias personales que acredite que le afectan.

En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5 del artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor vendrá obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en el supuesto de estar autorizado.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:

  1. Las infracciones a las que se refieren los artículos 79 y 80 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el precintado de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el infractor por un plazo máximo de seis meses.

    Cuando el infractor carezca de título habilitante o su equipo no esté homologado, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la homologación.

    Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.

  2. Las infracciones muy graves, en razón de las circunstancias que afecten al hecho infractor, podrán dar lugar a la revocación definitiva del título habilitante para la prestación del correspondiente servicio.

    Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.

4. Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas periódicamente por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

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