Articulo 82 Impuestos Esp...e Gipuzkoa

Articulo 82 Impuestos Especiales de Gipuzkoa

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Artículo 82. Devengo.

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1. El impuesto se devengará en el momento de la puesta del carbón a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo.

2. En los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 77 de este decreto foral normativo, el impuesto se devengará en el momento en que se constate la falta de justificación del destino dado al carbón.

3. En los supuestos regulados en el segundo párrafo del artículo 79.2 de este decreto foral normativo, el impuesto se devengará en el momento en que se destine el carbón a su consumo en el ámbito territorial de aplicación del impuesto.