Artículo 82. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 82. Modificación de la Ley 18/2003, de apoyo a las familias.
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1. Se modifica el artículo 10 de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que ha tenido lugar un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento
»1. Las familias en las que se produce el nacimiento, la adopción, la tutela o el acogimiento de uno o más niños tienen derecho, por cada uno de ellos, a una prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento establecidos por reglamento.
»2. Para las familias que tienen el título de familia numerosa o monoparental, la prestación económica puede incrementarse de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.
»3. Son beneficiarios de la prestación económica establecida por el presente artículo el padre y la madre o la persona o personas que tienen al niño a su cargo.
»4. Esta prestación puede solicitarse durante los tres meses siguientes al nacimiento, la adopción, la tutela o el acogimiento. El reconocimiento de la prestación también puede realizarse de oficio, si el órgano competente dispone de los datos para poder hacerlo y comprueba que pueden concurrir los requisitos para ser beneficiario de la misma.
»5. Los ingresos límite de la unidad económica de convivencia establecidos para acceder a la prestación económica se determinan de acuerdo con el importe del indicador de renta de suficiencia de Cataluña en las veces que determine la ley de presupuestos de la Generalidad vigente. Cuando la unidad familiar sea de más de tres miembros debe aplicarse un incremento de 0,30 por cada miembro adicional.
»6. La Ley de presupuestos puede modificar anualmente la cuantía de la prestación económica y diferenciar los importes en función del número de niños nacidos, adoptados, tutelados o acogidos de manera simultánea.»
2. Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 18/2003, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional tercera. Familias monoparentales y familias numerosas
»1. En el desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Gobierno debe tener en cuenta la problemática específica de las familias monoparentales y de las familias numerosas, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad establecido por el artículo 8.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña.
»2. El procedimiento para la renovación o cancelación del título de familia numerosa o monoparental puede iniciarse a solicitud de la persona interesada, o de oficio por la misma administración, si dispone de los datos necesarios.
»3. El órgano competente en materia de apoyo a las familias puede ofrecer un servicio proactivo y personalizado para informar a las familias afectadas sobre el trámite de iniciación del procedimiento para el reconocimiento y la expedición del título de familia numerosa o monoparental de acuerdo con lo establecido por la disposición adicional decimosexta de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales.»
3. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 18/2003, con el siguiente texto:
«Disposición adicional décima. Obtención de información para el otorgamiento de prestaciones económicas por nacimiento, adopción, tutela o acogimiento
»1. A efectos de la iniciación de oficio del procedimiento para el otorgamiento de la prestación económica sometida al nivel de ingresos de la unidad familiar para familias en las que se ha producido un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento, el departamento competente en materia de protección a las familias puede obtener del registro central de asegurados del Departamento de Salud, del Registro Civil y del órgano competente en materia de adopción y acogimiento información sobre los nacimientos, adopciones, tutelas o acogimientos que se produzcan, para constatar el hecho del nacimiento.
»2. Una vez constatado el nacimiento, la adopción, la tutela o el acogimiento de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, y con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la prestación económica para familias en las que se ha producido un nacimiento, una adopción, una tutela o un acogimiento, el departamento competente en la materia puede acceder, en relación con las familias donde se haya producido, a la siguiente información estrictamente necesaria que esté en poder de las administraciones públicas:
»a) Información sobre el nacimiento con los datos administrativos del niño y del resto de la familia destinataria de la prestación económica que conste en el registro central de asegurados del Departamento de Salud (nombre y apellidos del bebé y de los progenitores; número de documento nacional de identidad de los progenitores; fecha del nacimiento; lugar del nacimiento).
»b) Información que conste en el Registro Civil sobre la filiación, la tutela o la adopción del bebé, la adopción de medidas de asistencia a la capacidad de los progenitores, y la información sobre la situación de convivencia que conste en el censo de población o en el padrón municipal de habitantes.
»c) Información sobre guarda y custodia del niño causante que conste en los registros de la Administración de justicia para determinar el progenitor al que corresponde percibir la prestación, y la información sobre la existencia de situación de privación de libertad de alguno de los progenitores que conste en el Departamento de Justicia a efectos de acreditar la concurrencia de la excepción a la necesidad de convivencia de los progenitores con el niño.
»d) Información que conste en la administración tributaria, para determinar el nivel de ingresos de la unidad familiar.
»e) Información en poder del órgano competente en materia de discapacidad, acogimiento y apoyo a las familias, para comprobar la existencia de un acogimiento, de una situación de discapacidad de alguno de los miembros de la unidad familiar, o si se trata de una familia numerosa o monoparental.
»f) Información para verificar los datos relativos al documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o equivalente, y a la situación de residencia legal.
»3. El departamento competente en la materia, a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para la renovación o cancelación del título de familia numerosa o familia monoparental, puede acceder a la siguiente información estrictamente necesaria que esté en poder de las administraciones públicas:
»a) Información que conste en el Registro Civil sobre la filiación, tutela o adopción de los hijos que formen parte de la unidad familiar, e información sobre la situación de convivencia que conste en el censo de población o en el padrón municipal de habitantes.
»b) Información que conste en la declaración de la renta de las personas físicas del último ejercicio disponible de los miembros de la unidad familiar.
»c) Información en poder del órgano competente en materia de discapacidad, acogimiento y apoyo a las familias, para comprobar la existencia de la adopción o el acogimiento, de una situación de discapacidad.
»d) Información del órgano competente en materia de educación y universidades sobre la matriculación de los miembros de la unidad familiar mayores de veintiún años.
»e) Información que conste en los registros de la Administración de justicia sobre medidas de guarda, pensiones de alimentos, situaciones de violencia o situaciones de abandono en la unidad familiar.
»f) Información para verificar los datos relativos al documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o equivalente, y a la situación de residencia legal.
»4. A efectos de lo establecido por el presente artículo, las administraciones públicas, las autoridades y los órganos administrativos implicados pueden subscribir un convenio o un protocolo marco que recoja con más especificidad las finalidades, las funciones, los ámbitos funcionales y los datos concretos de esta comunicación.»
