Artículo 82 medidas 2026 ...ra Galicia

Artículo 82 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia

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Artículo 82. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia

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Se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, de la siguiente manera:

Uno. Se modifica el número 4 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«4. En el supuesto de que la administración pública competente haya optado por enviar la comunicación prevista en el número 2 y hayan transcurrido los plazos previstos en él sin que conste que la persona responsable cumplió su obligación de gestión de la biomasa y, en su caso, de retirada de las especies arbóreas prohibidas, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder a una visita de comprobación, la administración pública competente podrá proceder, sin más trámite, a la realización de los trabajos materiales en que consista la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interfaz urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.

En el ámbito de las redes de fajas secundarias, cuando las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria en las parcelas se agrupen por ayuntamientos, parroquias o núcleos, con carácter previo a su inicio, la administración competente deberá publicar un anuncio en el Diario Oficial de Galicia, en el boletín oficial de la provincia a la que pertenece y en el tablero de anuncios del ayuntamiento, mediante el cual comunicará la previsión de inicio de las indicadas actuaciones materiales en el ámbito territorial que corresponda y que llevarán a cabo sobre aquellas parcelas en las que persista el incumplimiento de gestión de biomasa. Este anuncio no será necesario en los casos previstos en los números 7 y 8.

Del mismo modo, la administración pública competente, con la finalidad de mantener un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación, cuando constate el incumplimiento por parte de las personas responsables de su obligación legal prevista en el número 1 de tener concluida la gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas una vez que finalice el mes de mayo de cada año, y salvo que exista una planificación anual aprobada a la que se refiere el mismo número 1, podrá proceder, sin más trámite y, en particular, sin necesidad de efectuar la comunicación prevista en el número 2, a la ejecución de la realización de los trabajos materiales y repercusión de los costes de la gestión de la biomasa, con el objeto de la preparación de la campaña de prevención de los incendios forestales de cada año, procurando actuar con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales. En estos supuestos deberá proceder con carácter previo al inicio de las actuaciones materiales, en todo caso, a la publicación de los anuncios previstos en el párrafo anterior y conceder un plazo mínimo de quince días para el cumplimiento de la obligación legal.

En los supuestos de ejecución previstos en este número, los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria. La liquidación definitiva se aprobará una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria por parte de la administración actuante que desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria y será notificada a la persona responsable para su pago.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela, la administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encargo o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no fuese conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al punto en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hubiesen prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las especies indicadas. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, que será efectuado, en los términos regulados en esta ley, por la administración que hubiese realizado la ejecución subsidiaria.

En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.».

Dos. Se modifican los números 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan redactados como sigue:

«1. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, durante la época de peligro alto de incendios forestales queda prohibido realizar hogueras para recreo u ocio y para la preparación de alimentos, así como utilizar equipamientos de quema y combustión destinados a la iluminación o a la elaboración de alimentos.

2. En las zonas agrícolas y forestales y en las de influencia forestal, cuando el índice de riesgo diario de incendio forestal sea muy alto o extremo queda prohibido quemar matorrales cortados y amontonados y cualquier tipo de sobrantes de explotación, limpieza de restos o cualquier otro objeto combustible. La publicación por parte de la consejería competente en materia forestal, en los términos previstos en el artículo 10, del índice de riesgo diario de incendios forestales de nivel muy alto o extremo determinará la suspensión automática de los títulos habilitantes para la realización, en las zonas afectadas por estos niveles de riesgo y mientras se mantengan estos, de las quemas previstas en este número.

3. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 1 la preparación de alimentos en espacios no incluidos en zonas de alto riesgo de incendio, siempre que sea realizada en las áreas expresamente previstas al efecto, como son las áreas recreativas y otras, cuando estén debidamente identificadas y cuenten con infraestructuras adecuadas a tal fin.».

Tres. Se modifican los números 5 y 6 del artículo 36, que quedan redactados como sigue:

«5. Se exceptúa, asimismo, de lo dispuesto en el número 1 el uso de fuego en las fiestas locales o de arraigada tradición popular, que requerirá autorización previa del ayuntamiento, en la cual figurarán, en todo caso, las medidas de seguridad y prevención de incendios forestales.

6. Se exceptúa de lo dispuesto en el número 2 la quema de restos de explotación debida a exigencias fitosanitarias de carácter obligatorio y que así venga determinado por las autoridades competentes. Esta deberá realizarse con la presencia de una unidad de algún equipo de bomberos de las entidades locales o de un equipo autorizado por la Xunta de Galicia.».

Cuatro. Se modifica el artículo 54, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 54. Competencia sancionadora

1. Será competente para incoar el procedimiento sancionador para las infracciones cometidas en terrenos agrícolas, forestales y de influencia forestal la persona titular del departamento territorial de la consejería con competencias en materia de incendios forestales por razón del territorio en el que se cometió la infracción o de aquel con mayor superficie afectada.

En el caso de las infracciones recogidas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), serán competentes para incoar el procedimiento sancionador los servicios de inspección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística correspondientes por razón del territorio, de acuerdo con su estructura orgánica.

2. Serán competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en esta ley e incoados de conformidad con lo dispuesto en el número 1 en materia de incendios forestales:

a) La persona titular del departamento territorial de la consejería competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b) El órgano competente en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c) La persona titular de la consejería que tenga asignada la competencia en materia de incendios forestales, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

d) En el caso de las infracciones contempladas en el artículo 50.2, números 1), 2) y 3), será competente la persona titular de la dirección de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística.

3. La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21 ter.

4. En el caso de las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable la adhesión a la Agencia para la Protección de la Legalidad Urbanística producirá la atribución a esta de las competencias sancionadoras de los municipios integrados, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios de adhesión. Estas competencias se ejercerán por delegación, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable a la agencia.».