Articulo 82 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización
Artículo 82
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Se modifican el artículo 7, el artículo 53 y el artículo 57; se añaden un nuevo artículo 53 bis, una nueva disposición derogatoria única y una nueva disposición transitoria, y se modifica el anexo II, de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de protección contra la contaminación acústica, que quedan redactados como sigue:
Artículo 7. Definiciones
1. A los efectos de esta ley, los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos en el anexo I.
2. Los términos acústicos no indicados en el anexo I se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en su defecto, las normas ISO.
3. A los efectos de la presente ley, se entenderá por «día» u horario diurno el comprendido entre las 08.00 y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno cualquier intervalo comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día siguiente.
4. Se exceptúa a lo indicado en el apartado 3 el ruido producido por las infraestructuras de transporte definidas en el artículo 53. Para este emisor acústico se entenderá por «día» el periodo comprendido entre las 07.00 y las 19.00 horas, por «tarde» el periodo comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas y por «noche» el período comprendido entre las 23.00 y las 07.00 horas.
Artículo 53. Normativa aplicable
1. El ruido producido por las infraestructuras de transporte existentes en el ámbito de la Comunitat Valenciana se evaluará siguiendo los procedimientos y criterios establecidos reglamentariamente.
2. Los proyectos de nuevas infraestructuras deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los objetivos de calidad establecidos en la tabla 3 del anexo II, siempre que estos sean viables técnica y económicamente.
Igualmente, tales proyectos deberán contemplar las medidas encaminadas a cumplir los niveles de vibraciones establecidos en la tabla 1 del anexo III de la referida ley, siempre que estos sean viables técnica y económicamente.
3. En el supuesto en que la presencia de una infraestructura de transporte ocasione una superación en más de 10 dB(A) de los límites fijados en la tabla 3 del anexo II evaluados por el procedimiento que reglamentariamente se determine, la administración pública competente en la ordenación del sector adoptará un plan de mejora de calidad acústica.
4. Los planes determinarán las acciones prioritarias a realizar para mejorar los índices de calidad acústica en caso de que se sobrepasen los valores de superación señalados en el apartado 3. Dichos planes incluirán en todo caso las medidas necesarias para no sobrepasar dichos niveles de superación en aquellos ámbitos relevantes que expresamente así se delimiten en los mapas estratégicos de ruido por su especial sensibilidad acústica.
5. A efectos de esta ley, se considerarán infraestructuras integradas en conurbaciones aquellos tramos que discurran o sean colindantes con el suelo clasificado como urbano, formen parte de las redes metropolitanas o tengan como función distribuir el tráfico de acceso a las mismas o evitar el paso por un núcleo urbano determinado mediante un trazado perimetral. En dichas infraestructuras, de acuerdo con lo establecido para los planes acústicos municipales en el artículo 21 de la presente ley, será objeto específico del plan de mejora de la calidad acústica la adopción de las medidas que permitan la progresiva reducción de los niveles de ruido, incluyendo en su programa de actuación aquellas que procedan al respecto de entre las señaladas en el apartado 2 del artículo 23.
En las infraestructuras integradas en conurbaciones, el nivel de priorización y la tipificación de las medidas señaladas en el párrafo anterior serán congruentes con lo establecido en los planes acústicos municipales en los casos en los que procediera su formulación. En cualquier caso, será igualmente congruente la programación de la ejecución efectiva de tales medidas. Las administraciones competentes en las antedichas infraestructuras y los ayuntamientos concernidos podrán suscribir los acuerdos y convenios que procedan para su implantación, mantenimiento y gestión en orden a asegurar la máxima eficacia posible.
A efectos de esta ley no se considerarán nuevas infraestructuras las que se ejecuten o implanten en viarios urbanos ya existentes con independencia de cuál sea su titularidad. En tales casos los objetivos y criterios de actuación, así como la tipificación de soluciones a utilizar serán los establecidos en el presente apartado.
Artículo 53 bis. Medidaspreventivas y planes de mejora de calidad acústica en infraestructuras de transporte
1. Los proyectos de nuevas infraestructuras deberán contener un estudio acústico que evalúe el impacto de la infraestructura sobre su entorno y justifique la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra ruidos y vibraciones, según el procedimiento que reglamentariamente se determine. Dicho estudio acústico deberá ir firmado por técnico competente y estará contenido en el estudio de impacto ambiental de la infraestructura.
2. A su puesta en uso, se comprobará el nivel sonoro transmitido al entorno. En caso que se superen en más de 10 dB(A) los objetivos de calidad, se revisarán y modificarán las medidas correctoras para evitar tal superación.
3. A los efectos de la elaboración del Plan de mejora de la calidad acústica, se entenderá que es administración pública competente en la ordenación del sector aquella que sea titular de la infraestructura en cuestión, sea la Administración estatal, autonómica o alguna de las entidades que integran la Administración local.
Si la titularidad de la infraestructura es de la Administración autonómica, será órgano competente para la elaboración del Plan de mejora de la calidad acústica la conselleria con competencias en materia de infraestructuras.
4. El Plan de mejora de la calidad acústica podrá incluir, según las circunstancias, alguna de las siguientes medidas, o aquellas otras que se consideren adecuadas:
a) Prohibición de la circulación de alguna clase de vehículos con posibles restricciones de velocidad durante determinados intervalos horarios en que la circulación sea más intensa.
b) Utilización de mezclas asfálticas acústicamente absorbentes para la banda de rodadura del pavimento.
c) Puesta en servicio de transportes públicos especialmente silenciosos, como los eléctricos, a gas, mixtos y similares.
d) Acondicionamiento acústico de los túneles, especialmente en sus embocaduras.
e) Utilización de pantallas acústicas de diversas formas y materiales, según los casos, que queden, en la medida de lo posible, integradas en el entorno.
f) Cuantas medidas de gestión de tráfico se consideren oportunas.
5. En el supuesto de que las medidas económica y técnicamente viables no consiguieran reducir los niveles sonoros por debajo de los establecidos en el apartado 1 de este artículo, los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas, delimitadas en los mapas de ruido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.
6. En relación con los procedimientos y criterios de evaluación del ruido producido por infraestructuras de transporte rodado, ferroviario y tranviario, para el caso de infraestructuras existentes, queda como sigue:
Para evaluar el ruido producido por la infraestructura, se realizarán mediciones del nivel sonoro según las siguientes indicaciones:
a) El parámetro a medir será el nivel de presión sonora equivalente ponderado (LAeq,T), durante las 12 horas del periodo día (Ld), 4 horas del periodo tarde (Le) o las 8 horas de la noche (Ln). No obstante, se podrán aplicar técnicas de muestreo según la siguiente metodología:
- Se deberán realizar al menos 3 series de mediciones del LAeq,T, con tres mediciones en cada serie, de una duración mínima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mínimos de 5 minutos, entre cada una de las series.
La evaluación del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LAeq,T, de cada una de las medidas realizadas aplicando la siguiente expresión:
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Donde:
T es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado.
Ti es el intervalo de tiempo de la medida i.
n es el número de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el periodo de tiempo de referencia T.
El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dBA, tomando la parte entera como valor resultante.
b) La localización de los puntos de medición podrá variar según la zona donde se sitúe la infraestructura y los receptores más cercanos:
- En las edificaciones. En el exterior de las edificaciones (balcones, terrazas) los puntos de medición se situarán, al menos, a 1,5 metros del suelo y lo más alejado posible de la fachada (a ser posible, a 2 metros).
- A nivel de calle. En la calle se localizarán los puntos de medición al menos a 2 metros de las fachadas cercanas.
- En campo abierto. En campo abierto se localizarán los puntos de medición al menos a 10 metros de la fuente de ruido, preferentemente a una altura entre 3 y 11 metros y nunca inferior a 1,5 metros del suelo.
- En general, las mediciones se realizarán a una cota superior a la de la infraestructura, a unos 4 metros aproximadamente de altura sobre esta. Se deberá indicar claramente dónde se ha ubicado el micrófono del sonómetro: altura, distancia a la carretera, etc.
c) Las condiciones de la medición serán las siguientes:
- Se realizarán mediciones con sonómetros que cumplan las características de los artículos 6 y 7.
- El micrófono se orientará hacia la infraestructura, con una ligera inclinación hacia arriba (de unos 30 - 45o).
- El sonómetro se situará preferiblemente sobre trípode.
- Si se ha situado el micrófono a menos de 2 metros de una superficie reflectante, deberá aplicarse la corrección por reflexión.
- Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las especificaciones del fabricante del equipo de medida.
- En la evaluación del ruido transmitido no serán válidas las mediciones realizadas en el exterior con lluvia.
- Será preceptivo que, antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB respecto al valor de referencia inicial.
- Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medidas con pantalla antiviento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.
Artículo 57. Sanciones
1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponde a la persona titular de la alcaldía y, subsidiariamente, a la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.
Si en el ejercicio de las facultades de inspección la administración de la Generalitat detectase un incumplimiento de las prescripciones de la presente ley, lo pondrá en conocimiento de la persona titular de la alcaldía respectiva para que adopte las medidas oportunas. Transcurrido el plazo de un mes sin que estas fueran adoptadas, la administración de la Generalitat podrá requerir de nuevo o proceder a la incoación del procedimiento sancionador, dando cuenta en este caso a la autoridad municipal de cuantas resoluciones adopte.
2. Corresponde a los ayuntamientos y a la Generalitat imponer las sanciones previstas en la presente ley de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título, siendo el plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley, de un año.
3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:
a) A la persona titular de la alcaldía cuando la cuantía no exceda de 6.000 euros.
b) A la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia cuando la cuantía exceda de 6.000 euros.
4. La persona titular de la alcaldía propondrá a los órganos competentes de la Generalitat imposición de sanciones cuando estime que corresponde una multa en cuantía superior al límite de su competencia.
5. La retirada temporal de la licencia, cuando corresponda, podrá ser acordada por la persona titular de la alcaldía. La retirada definitiva podrá ser acordada por la persona titular de la conselleria competente por razón de la materia.
Disposición derogatoria. Única
Quedan derogados los artículos y procedimientos de evaluación regulados en el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica, que se opongan o contradigan el presente texto legal, quedando el resto en vigor.
Disposición transitoria tercera
Lo indicado en los apartados 2 y 3 del artículo 53 no será de aplicación obligatoria en los proyectos cuya aprobación se produzca con anterioridad al 1 de julio de 2020, en que se podrán adoptar los objetivos de calidad establecidos en la tabla 1 del anexo II.
ANEXO II
Niveles sonoros
TABLA 1
Niveles de recepción externos
| Uso dominante | Nivel sonoro dB(A) | |
| Día | Noche | |
| Sanitario y docente | 45 | 35 |
| Residencial | 55 | 45 |
| Terciario | 65 | 55 |
| Industrial | 70 | 60 |
TABLA 2
Niveles de recepción internos
| Uso | Locales | Nivel sonoro dB(A) | |
| Día | Noche | ||
| Sanitario | Zonas comunes | 50 | 40 |
| Estancias | 45 | 30 | |
| Dormitorios | 30 | 25 | |
| Residencial | Piezas habitables (excepto cocinas) | 40 | 30 |
| Pasillos, aseso, cocina | 45 | 35 | |
| Zonas comunes edificio | 50 | 40 | |
| Docente | Aulas | 40 | 30 |
| Salas de lectura | 35 | 30 | |
| Cultural | Salas de concierto | 30 | 30 |
| Bibliotecas | 35 | 35 | |
| Museos | 40 | 40 | |
| Exposiciones | 40 | 40 | |
| Recreativo | Cines | 30 | 30 |
| Teatros | 30 | 30 | |
| Bingos y salas de juego | 40 | 40 | |
| Hostelería | 45 | 45 | |
| Comercial | Bares y establecimientos comerciales | 45 | 45 |
| Administrativo y oficinas | Despachos profesionales | 40 | 40 |
| Oficinas | 45 | 45 | |
Tabla 3
Niveles de recepción externos para infraestructuras
| Uso dominante | Nivel sonoro dB(A) | ||
| Día (Ld) | Tarde (Le) | Noche (Ln) | |
| Sanitario y docente | 45 | 45 | 35 |
| Residencial | 55 | 55 | 45 |
| Terciario | 65 | 65 | 55 |
| Industrial | 70 | 70 | 60 |
- Modificación realizada (82 (se corrige)) por CORRECCIÓN de errores de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, publicada en el DOGV 8707, de 30 de diciembre de 2019. [2020/289]
(GV de 15-01-2020) en vigor desde 01-01-2020
