Articulo 82 Movilidad
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Artículo 82. Terminales de los operadores de transporte.

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1. La administración competente en materia de transporte podrá establecer que los servicios de atención a los viajeros en los puntos de origen y destino se presten en terminales propias del operador del servicio público de transportes, siempre que queden aseguradas condiciones análogas de calidad, accesibilidad y una adecuada intermodalidad respecto al resto de servicios de transporte.

2. Cuando se dé el supuesto previsto en el apartado anterior, la autorización antes señalada podrá extenderse a los acuerdos que se establezcan para que los servicios de terceros operadores sean atendidos en las terminales citadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2011 en vigor desde 25-04-2011