Articulo 82 Pesca
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Artículo 82. Infracciones leves.

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Tiempo de lectura: 4 min

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Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

  1. Pescar siendo menor de doce años, sin estar acompañado de otro pescador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de pescar. Será responsabilidad de quien ostente la tutela o la patria potestad del menor responder de las sanciones derivadas de esta infracción.

  2. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de especies pescables que no alcancen la talla mínima.

  3. Pescar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

  4. Por parte de los titulares de permisos de pesca, no facilitar a los agentes de la autoridad o a los agentes auxiliares la inspección y control de las artes y de las capturas, las mediciones oportunas, la toma de muestras o el marcaje de los ejemplares capturados y los datos relativos a la acción de pescar.

  5. Emplear aparejos o cebos no autorizados para la pesca sin muerte, cuando el permiso de que se disponga sea específico para esta modalidad.

  6. Emplear aparejos o cebos no autorizados para la pesca sin muerte, en días o lugares destinados específicamente para esta modalidad.

  7. Pescar con caña usando cebos no autorizados cuando no esté tipificado como infracción grave.

  8. Practicando pesca tradicional, devolver ejemplares de talla superior a la mínima establecida en los casos en que esté prohibido hacerlo.

  9. Calar reteles para la pesca autorizada de los cangrejos, ocupando mayor longitud de orilla o situándolos a menor distancia de los de otro pescador que las distancias establecidas reglamentariamente.

  10. No guardar, respecto a otros pescadores, las distancias establecidas, o no retirar los aparejos para facilitar la captura por otro pescador próximo, mediando requerimiento previo.

  11. Pescar con caña o retel en aquellos cauces de derivación cuyas características no cumplan las exigidas reglamentariamente para poder practicar en ellos la pesca o en aquéllos en que la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca lo haya prohibido expresamente.

  12. Pescar en aguas situadas, respecto de los diques, presas, pasos o escalas, a distancias inferiores a las establecidas reglamentariamente.

  13. Pescar portando, dispuestas para su uso, más de una caña en aguas trucheras o más de dos en el resto de aguas o hacerlo con útiles auxiliares que no sean la sacadera.

  14. Abandonar la caña o estar alejado de ella a una distancia mayor que la establecida reglamentariamente, estando con el aparejo sumergido en el agua.

  15. Pescar cangrejos, estando autorizado, empleando mayor número de reteles que los permitidos.

  16. La utilización de embarcaciones, para el ejercicio de la pesca, sin haber obtenido previamente la autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, desprovistas de la matrícula correspondiente o sin permiso de navegación del organismo de cuenca.

  17. Practicar pesca científica en caso de utilizar métodos no autorizados para la pesca deportiva o métodos autorizados en épocas o lugares prohibidos, sin haber cumplido las medidas de control impuestas o haciéndolo en fechas diferentes a las autorizadas.

  18. Encontrarse a menos de 25 metros de las aguas, con artes de pesca dispuestas para su uso no autorizadas para la pesca sin muerte, en días o lugares específicos para esta modalidad.

  19. Pescar, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, al robo, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo, o no restituir a las aguas las piezas cuya captura se derive de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez y no por mordedura.

  20. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

  21. Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legal.

  22. El lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o masas de agua así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.

  23. Estabular o mantener animales domésticos, o en estado de domesticidad, por tiempo superior al estrictamente necesario para su abrevado, en lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, cuando la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca haya notificado esta circunstancia a sus propietarios.

  24. Incumplir sin justificación la obligación de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento en el plazo establecido en el artículo 76.3, por parte del personal de vigilancia cuando tales infracciones estén tipificadas como leves.

  25. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006