Articulo 82 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears
Artículo 82. Establecimientos de acuicultura
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1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requiere la declaración responsable de la persona interesada, sin perjuicio de los informes, de las autorizaciones o de las concesiones de otros órganos o administraciones públicas que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
2. La declaración de responsabilidad es necesaria tanto si las instalaciones se ubican en zonas de dominio público marítimo-terrestre como en terrenos de propiedad privada. Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimo-terrestre o portuario, se requieren tanto la autorización como el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre o portuario.
3. La introducción y la inmersión en los establecimientos de acuicultura de especies marinas procedentes de países terceros requiere la autorización de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de acuicultura marina. Cuando, además, se trate de especies no autóctonas del Mediterráneo occidental, la autorización estará sometida al informe previo de la consejería competente en materia de especies introducidas e invasoras.
