Articulo 82 Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València
Artículo 82. Afecciones y servidumbres de la legislación aeronáutica
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1. Las servidumbres determinadas por la legislación aeronáutica se regularán por lo dispuesto en la normativa vigente:
a) En las zonas afectadas por las servidumbres aeronáuticas acústicas del Aeropuerto de Valencia, no son compatibles los nuevos usos residenciales, ni dotacionales educativos o sanitarios, ni se admiten las modificaciones de la ordenación, que supongan un incremento del número de personas afectadas para dichos usos con respecto al planeamiento vigente a la entrada en vigor del Plan de acción territorial.
b) En las zonas afectadas por las servidumbres aeronáuticas acústicas del Aeropuerto de Valencia no se admiten las ampliaciones de viviendas ni de ninguna otra edificación existente que supongan un aumento del número de personas afectadas para los usos residencial y dotacional educativo y sanitario.
c) En caso de plantearse la legalización de las edificaciones previamente existentes, no amparadas por licencia, destinadas a usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios que se encuentren en terrenos afectados por las servidumbres aeronáuticas acústicas del Aeropuerto de València y, como condición para su legalización, estas habrán de estar convenientemente insonorizadas para que en el interior de las mismas se cumplan los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable que se definen en la tabla B del anexo 2 del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, no corriendo el gestor aeroportuario ni el Ministerio de Fomento con los costes de la insonorización.
d) Cualquier actuación en la zona de servidumbres aeronáuticas y en las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para navegación aérea deberá cumplir lo establecido por Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.
e) En los ámbitos de Suelo No Urbanizable en los que el terreno se encuentra próximo a las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas no se permiten nuevas construcciones, instalaciones, modificación del terreno u objetos fijos (postes, antenas, carteles, aerogeneradores, etc.) ni aumentar en altura las ya existentes, si se puede producir vulneración de las servidumbres aeronáuticas, salvo que quede acreditado, a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves, de acuerdo con las excepciones contempladas en Decreto 584/1972, en su actual redacción.
f) En caso de que las limitaciones y requisitos impuestos por las servidumbres aeronáuticas no permitan que se lleven a cabo las construcciones o instalaciones previstas, no se generará ningún tipo de derecho a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los Servicios de Navegación Aérea, salvo cuando afecte a derechos ya patrimonializados.
g) En las zonas y espacios afectados por servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores-incluidas las palas-, medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/1972, en su actual redacción.
h) Las propuestas de nuevos planeamientos territoriales y urbanísticos, de su revisión o modificación, que se aprueben en complemento o desarrollo del Plan de acción territorial en aquellas zonas afectadas por las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Valencia, deberán ser informadas por la Dirección General de Aviación Civil, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, en su actual redacción, para lo que se solicitará informe antes de la Aprobación Inicial del planeamiento. A falta de solicitud del informe preceptivo así como en el supuesto de disconformidad, no se podrá aprobar definitivamente el planeamiento en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales.
i) En las Zonas de Seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la Navegación Aérea se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de acuerdo con el artículo 15, apartado b, del Decreto 584/1972 de servidumbres aeronáuticas en su actual redacción.
j) En caso de contradicción en la propia normativa urbanística del Plan de acción territorial de Ordenación y Dinamización de la Huerta de València, o entre la normativa urbanística y los planos recogidos en el planeamiento, prevalecerán las limitaciones o condiciones impuestas por las servidumbres aeronáuticas sobre cualquier otra disposición recogida en el planeamiento urbanístico.
k) Según el artículo 10 del Decreto 584/1972 de servidumbres aeronáuticas en su actual redacción, la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de València queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) podrá prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones) aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades, y abarcará, entre otras:
1º) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos de tal índole que puedan inducir turbulencias.
2º) El uso de luces, incluidos proyectores o emisores láser que puedan crear peligros o inducir a confusión o error.
3º) Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento.
4º) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo.
5º) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.
6º) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves.
7º) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas, o de cualquier otra índole.
l) Cualquier emisor radioeléctrico u otro tipo de dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, aun no vulnerando las superficies limitadoras de obstáculos, requerirá de la correspondiente autorización de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 584/1972 de servidumbres aeronáuticas. Dado que las servidumbres aeronáuticas constituyen limitaciones legales al derecho de propiedad en razón de la función social de esta, la resolución que a tales efectos se evacuase solo podrá generar algún derecho a indemnización cuando afecte a derechos ya patrimonializados.
2. En los ámbitos de los Sistemas Generales Aeroportuarios que figuran como zona de servicio aeroportuario en el Plan director del Aeropuerto de València el uso será exclusivamente el uso público aeroportuario.
