Articulo 82 Políticas de juventud
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Artículo 82. Los servicios juveniles de información y de dinamización

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1. Los servicios juveniles de información y de dinamización se entienden como servicios fundamentales de atención para la juventud. La administración local, de acuerdo con el artículo 11 de esta ley, debe garantizar el acceso a estos servicios, impulsándolos o estableciendo fórmulas mancomunadas para su implantación y/o gestión.

2. Los servicios juveniles de información y de dinamización tienen las siguientes funciones:

a) Ofrecer un servicio integral de información, orientación, acompañamiento y asesoramiento a las personas jóvenes, de manera coordinada con el resto de organismos e instituciones.

b) Aplicar programas, proyectos y actividades orientados a hacer posible la participación activa, la emancipación de las personas jóvenes y su inserción laboral, así como todas aquellas actuaciones encaminadas a promover los derechos de las personas jóvenes recogidos en el artículo 5 de esta ley.

c) Aplicar programas, proyectos y actividades orientados a la dinamización juvenil en todos los ámbitos de la vida de las personas jóvenes.

d) Funcionar como ventanilla única de la administración para las personas jóvenes y entidades juveniles.

e) Otras funciones que se les puedan atribuir, de acuerdo con las especificidades del ámbito territorial en el que desarrollen el servicio.

3. El funcionamiento de los servicios juveniles de información y de dinamización de carácter público debe ajustarse a la normativa que regula los usos lingüísticos en las Illes Balears.

4. Los servicios juveniles de información integran servicios de información y de orientación y servicios especializados de emancipación, como el asesoramiento en alguna de las siguientes materias: formación y educación, trabajo, salud, vivienda, movilidad internacional y participación.

5. Los servicios juveniles de dinamización juvenil ofrecen un espacio de encuentro a adolescentes y jóvenes, con finalidad lúdica, preventiva, educativa y de promoción de la participación. Pueden incluir servicios complementarios y/o específicos que incluyen el apoyo al estudio, el acompañamiento y la escucha; la facilitación y la difusión de la creación cultural y artística; el fomento de actividades socioculturales, deportivas, formativas y de ocio; o el acompañamiento a iniciativas juveniles y de fomento del asociacionismo y el voluntariado.

6. Reglamentariamente se regularán las tipologías, las características y los requisitos que deben tener estos servicios para ser reconocidos como tales, así como el personal con el que deben contar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 14-08-2022