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Articulo 82 Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Generalitat

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Artículo 82. Repercusión de los costes

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1. En los supuestos de las letras h e i del artículo 74 y de la letra j) del artículo 75, y sin perjuicio de las sanciones que en cada caso procedan, los infractores deberán abonar como indemnización por daños y perjuicios el coste que haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención.

2. En el caso de los incendios forestales que fueran constitutivos de infracción administrativa conforme a la legislación vigente en materia de incendios forestales, y sin perjuicio de las sanciones y demás obligaciones que con arreglo a dicha normativa procedan, los infractores deberán abonar como indemnización por daños y perjuicios el coste que haya supuesto la movilización de los recursos de los servicios esenciales de intervención.

3. La repercusión de costes, a través de la indemnización de daños y perjuicios a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará de forma ponderada en función de la gravedad de la situación de emergencia provocada, la cantidad de recursos movilizados, así como el riesgo que haya comportado para los servicios de intervención la resolución de la misma.

4. Para exigir la indemnización de daños y perjuicios, se seguirán los principios y el procedimiento previsto con carácter general en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.