Artículo 82 Reglamento de...del Estado

Artículo 82 Reglamento de la Abogacía General del Estado

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Artículo 82. Reglas generales.

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1. Las autoridades, personal funcionario y personal empleado público de la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud de norma legal o reglamentaria, o convenio, podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.

2. Para asumir la representación y defensa de autoridades, personal funcionario y personal empleado público, los Abogados del Estado deberán estar previamente habilitados por resolución expresa de la Dirección General de lo Contencioso.

3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales de la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso.

4. La habilitación será acordada previa propuesta razonada del órgano del que dependa la autoridad, personal funcionario o personal empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Dirección General de lo Contencioso pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores.

5. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades, personal funcionario o personal empleado público podrán solicitar directamente del órgano o unidad de la Abogacía General del Estado que corresponda ser asistidos por el Abogado del Estado. Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el Abogado o Abogada del Estado Jefe, en valoración de urgencia, estime de aplicación lo dispuesto en el apartado 3. En todo caso, el Abogado o Abogada del Estado Jefe deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada a la Dirección General de lo Contencioso, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la asistencia en su caso prestada.

6. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho de la autoridad, funcionario o empleado público a designar defensor, o a que se le designe de oficio, y se entenderá que se renuncia a la asistencia jurídica por parte del Abogado del Estado desde el momento en que la autoridad, funcionario o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación. La renuncia a la representación y defensa por parte de la Abogacía del Estado efectuada tras la resolución expresa de habilitación tendrá carácter irrevocable.

7. Cuando se siga un procedimiento contra una autoridad, funcionario o empleado público ante un tribunal extranjero, la habilitación para la defensa por la Abogacía del Estado se entiende sin perjuicio de la encomienda de la representación y defensa a una persona especialmente designada al efecto cuando sea necesario o se estime conveniente para su mejor defensa. En tales casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes de este artículo, en lo que corresponda, y en el apartado 3 del artículo 66, los apartados 2 y 3 del artículo 67, el apartado 4 del artículo 79 y el artículo 83 de este reglamento.