Articulo 82 Reglamento de planes y fondos de pensiones
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Artículo 82. Entidades depositarias de fondos de pensiones.

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1. La custodia o depósito de los valores mobiliarios y demás activos integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.

b) Tener en España su domicilio social o una sucursal.

c) Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y, como depositarios de valores negociables y otros instrumentos financieros, la custodia y administración por cuenta de sus titulares.

d) Estar inscrita en el registro especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. La entidad de crédito que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones deberá solicitar inscripción en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones a tal efecto.

La solicitud se presentará ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien corresponde resolver sobre aquélla. La resolución favorable a la inscripción comportará la autorización para ser depositaria de fondos de pensiones.

3. La baja en el Registro de entidades depositarias de fondos de pensiones se producirá por:

a) Revocación o suspensión de la autorización administrativa para operar como entidad de crédito.

b) Disolución de la entidad o cierre del establecimiento en España.

c) Revocación o suspensión de la autorización administrativa concedida para ser la depositaria de los fondos de pensiones, impuesta como sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del texto refundido de la ley, en relación con el artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

d) A petición de la propia entidad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.

La baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiese incurrido la entidad de crédito en el ejercicio de su actividad como depositaria de fondos de pensiones.

La entidad que hubiese causado baja en el Registro especial de entidades depositarias podrá causar de nuevo alta en él para la reanudación de tal actividad en los términos señalados en el apartado 2 anterior, siempre que reúna los requisitos para ser depositaria de fondos de pensiones.

4. Nadie podrá ser, al mismo tiempo, gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo lo previsto para el caso de sustitución de la entidad gestora.

5. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de inscripción y baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.