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Articulo 82 Sector ferroviario -Derogada-

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Artículo 82. El Comité de Regulación Ferroviaria.

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(DEROGADO)

1. Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Fomento, que se regirá por los preceptos contenidos en los artículos 22 a 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que actuará con independencia funcional plena, en el plano de la organización, de las decisiones financieras, de la estructura legal y de la toma de decisiones, de todo administrador de infraestructuras, organismo de tarifación, organismo adjudicador y candidato.

2. El Comité de Regulación Ferroviaria estará compuesto por un presidente, un mínimo de dos y un máximo de cuatro vocales y un secretario. El presidente y los vocales serán designados por el Ministro de Fomento, entre personas de reconocida competencia profesional en el sector ferroviario o en la regulación de mercados. El secretario será designado por el presidente.

3. El mandato del Presidente y de los vocales del Comité tendrá una duración de seis años, al término de los cuales no podrán ser designados nuevamente.

4. Los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria cesarán en sus cargos por las siguientes causas:

a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su sustitución.

b) Renuncia.

c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, incompatibilidad sobrevenida para dicho ejercicio o condena por delito doloso.

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la renovación de los miembros del Comité de Regulación Ferroviaria y su régimen de incompatibilidades.
Modificaciones