Artículo 82 Simplificació... Cantabria

Artículo 82 Simplificación Administrativa de Cantabria

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Artículo 82. Modificación del Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

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El Decreto 50/2009, de 18 de junio, por el que se regula el control de la contaminación atmosférica industrial en la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

"3. El plazo máximo para resolver la autorización y los efectos del silencio administrativo serán los establecidos por la normativa básica estatal."

Dos. El artículo 11 queda redactado como sigue:

"Artículo 11. Registro de mediciones de emisiones a la atmósfera.

Todas las instalaciones industriales en las que se desarrollen alguna de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán mantener actualizado un libro registro de mediciones de emisiones a la atmósfera en soporte informático en el formato establecido por el Órgano competente, o en su defecto en formato papel, adaptado al modelo del anexo IV de este Decreto, en el que se harán constar, de forma clara y concreta, los resultados de las mediciones y análisis de contaminantes en emisión, o inmisión, en el caso de emisiones no canalizadas. Este registro se mantendrá actualizado y estará a disposición de la autoridad competente."

Tres. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado como sigue:

"1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en la normativa aplicable para las entidades colaboradoras de la Administración medioambiental, las ECAMAT estarán obligadas a remitir a la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico todos los informes de control reglamentarios establecidos en el artículo 16 de este Decreto, en el formato establecido al efecto. Dicha obligación será aplicable también a los autocontroles realizados por ECAMAT. Los informes emitidos por la ECAMAT deberán hacer referencia a la condición de acreditado, por medio del uso de las marcas que a tal fin dispone el organismo de acreditación. Además de la entrega de dichos informes, las ECAMAT deberán cumplimentar los datos de las mediciones realizadas, recogidos en los informes emitidos, en una plataforma informática habilitada al efecto por la Consejería competente en materia de protección de ambiente atmosférico. Para ello se facilitará el acceso telemático a todas las ECAMAT inscritas en el registro de Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de Medio ambiente Atmosférico regulado en el artículo 27. Dichas entidades deberán presentar en la citada Consejería, dentro de los tres primeros meses de cada año, una memoria anual sobre las actuaciones realizadas el año anterior en materia de control atmosférico. La ECAMAT, deberá comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente, cualquier cambio en el alcance de acreditación que sirvió de base para su registro, dentro de los siguientes 5 días hábiles de haberse producido."

Cuatro. Se elimina la referencia al Visado del Colegio Profesional del Anexo III.