Articulo 826 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 826 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 826

Vigente

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Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición:

1.º De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero.

2.º De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.

3.º De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882