Articulo 827 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 827 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 827

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Procederá la petición de extradición:

1.º En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallase el individuo reclamado.

2.º En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.

3.º En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882