Articulo 829 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 829 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 829

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El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882