Articulo 83 el que se ada...Especiales

Articulo 83 el que se adapta la normativa tributaria del T.H. de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 38/92, de 28-12 de Impuestos Especiales

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Artículo 83. Devoluciones.

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1. Tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto Especial sobre el Carbón previamente satisfechas los empresarios que envíen el carbón a un destino fuera del ámbito territorial interno definido en el artículo 4.0 del presente Decreto Foral.

2. La aplicación de la devolución quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La realidad del envío se acreditará conforme a lo dispuesto en el artículo 81.2 de este Decreto Foral.

b) El ingreso previo de las cuotas cuya devolución se reclama se acreditará con el ejemplar para el interesado de la correspondiente declaración-liquidación. No obstante, cuando el empresario que realice el envío no tenga la condición de sujeto pasivo o responsable obligado al pago, dicho ingreso se acreditará por medio de la factura en la que conste la repercusión de las cuotas sobre el referido empresario.

3. El importe de las cuotas que se devuelvan será el mismo que el de las cuotas soportadas. No obstante, cuando no fuera posible determinar exactamente tal importe, las cuotas se determinarán aplicando el tipo vigente tres meses antes de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.

4. La devolución podrá autorizarse con carácter provisional. Las devoluciones provisionales se convertirán en definitivas como consecuencia de la comprobación efectuada por la inspección de los tributos o bien cuando no hubieran sido comprobadas dentro del plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se realiza la operación que origina el derecho a la devolución.