Articulo 83 Administración
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Artículo 83. Oficinas de asistencia en materia de registros.

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1. El Registro Electrónico Único estará asistido por las oficinas de asistencia en materia de registros que reglamentariamente se determinen.

2. Las oficinas de asistencia en materia de registros ejercerán las funciones establecidas en la legislación estatal básica, así como aquellas otras que reglamentariamente les sean atribuidas al establecer su cartera de servicios.

3. Reglamentariamente se establecerán los días y horario en que deberán permanecer abiertas, así como, el procedimiento por el que se acuerde su establecimiento, modificación o supresión.