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Artículo 83 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 83. Zonas de protección de la carretera.

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1. La solicitud de autorizaciones en las zonas de protección de la carretera previstas en el artículo 28.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, así como toda comunicación referente a ellas podrá efectuarse, en todo caso, por los medios electrónicos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sus normas de desarrollo, con las salvedades previstas en el artículo 14 de dicha ley.

2. Se considera que puede afectar al régimen de las zonas de protección toda actividad que se desarrolle en ellas, o aquella que, ubicada en terrenos situados fuera de dichas zonas, pueda perjudicar a la seguridad viaria, al domino público viario o a la adecuada explotación de la carretera.

En particular no se podrán realizar obras, instalaciones o actividades sin autorización que alteren la circulación de las aguas de escorrentía hacia la carretera o impidan, disminuyan o dificulten el drenaje de la carretera a cauce natural u otros elementos o sistemas de drenaje.

Cuando las solicitudes de autorización se refieran a facilitar acceso o suministrar servicios a edificaciones o instalaciones, la Dirección General de Carreteras podrá requerir al solicitante, previamente a la resolución del expediente, que acredite la conformidad de aquellas con el régimen de uso y defensa de las zonas de protección de la carretera. En caso de no disponer de dicha autorización cuando se le requiera, la solicitud podrá ser denegada.

Esta determinación podrá ser de aplicación a las edificaciones o instalaciones que se ubiquen tanto en las zonas de protección de las carreteras descritas en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, como en la zona de influencia definida en este reglamento, tanto si dichas edificaciones o instalaciones se encontrasen ya establecidas como si su construcción se realizase con posterioridad.

3. No se podrán autorizar accesos o servicios a edificaciones o instalaciones respecto de las cuales se encuentre en tramitación un expediente de paralización de obras o suspensión de usos no legalizados de los regulados en el artículo 35 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, manteniéndose la prohibición hasta la terminación de dicho expediente.

4. A los efectos del régimen jurídico de protección del dominio público viario y para la determinación de las limitaciones a la propiedad de los terrenos colindantes, las vías complementarias a la calzada central especializadas para determinados tipos de vehículos, tales como las vías para vehículos de transporte colectivo, para vehículos con alta ocupación o para vehículos pesados tendrán la consideración de carretera convencional.

5. Lo dispuesto en el artículo 28.4 párrafo tercero de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá sin perjuicio de la condición de dominio público viario del propio elemento funcional y del terreno en que se ubica.

6. Donde las zonas de dominio público, servidumbre o afección se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera, desde los restantes elementos viales citados en el título preliminar de este reglamento o desde otras carreteras, sus elementos funcionales o viario anexo, prevalecerá, en todo caso, la configuración de la zona de dominio público sobre la de servidumbre, y la de ésta sobre la de afección, cualquiera que sea la carretera o elemento determinante.

En el caso de coincidencia de distintas zonas de limitación a la edificabilidad se considerará siempre la envolvente exterior que, obtenida de la superposición geométrica de cada una de ellas, resulte más alejada de las carreteras que las generan, con las salvedades establecidas para las travesías y tramos urbanos en el capítulo IV de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el título VII del presente reglamento.

7. En el caso de existencia de terrenos de dominio público viario exterior a la zona de dominio público, a efectos de protección de la carretera dichos terrenos quedarán sujetos al régimen establecido en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y en el presente reglamento para la utilización de la zona de dominio público.

Lo previsto en el artículo 28.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, respecto del otorgamiento de licencias de uso y transformación del suelo, resultará asimismo de aplicación a la realización de actuaciones en la zona de influencia, debiendo quedar dicho otorgamiento condicionado a la obtención del informe previsto en el artículo 16.6 de la citada ley.

8. En los nudos y cruces de las carreteras del Estado con carreteras o vías de titularidad de otras administraciones públicas, el ejercicio coordinado de las respectivas competencias se regirá por el principio de determinación del régimen de titularidades y responsabilidades, quedando a salvo las atribuciones del Estado sobre las carreteras de su propia red.