Articulo 83 bis Ley 27/19...operativas

Articulo 83 bis Ley 27/1999, de 16 de julio, Cooperativas

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Artículo 83 bis. Planes de igualdad cooperativos.

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1. Las cooperativas de trabajo asociado podrán proceder a la elaboración e implantación de un plan de igualdad cooperativo, de aplicación exclusiva a sus personas socias trabajadoras, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

El plan de igualdad cooperativo elaborado conforme a lo previsto en este artículo deberá ser aprobado por el Consejo Rector y será objeto de inscripción obligatoria en registro público previsto a tal fin.

El registro del plan le dotará, en su ámbito de aplicación, de los mismos efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral y asimilará la situación de tales cooperativas a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de la eventual percepción de las subvenciones y ayudas públicas prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la referida ley orgánica.

Cuando la cooperativa de trabajo asociado tenga la obligación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de elaborar y aplicar un plan de igualdad con el contenido previsto en dicha ley y en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, deberá garantizarse, en la medida adecuada, la necesaria coherencia en el contenido de ambos planes.

2. El plan de igualdad cooperativo se define como un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la cooperativa de trabajo asociado la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo para personas socias trabajadoras y de trabajo.

Para ello, el plan de igualdad deberá incluir, al menos un diagnóstico de situación, de conformidad con el apartado 3, y el contenido mínimo que se señala en el apartado 4.

3. El diagnóstico de situación es el resultado del proceso de recogida de datos inicial y va dirigido a identificar y a estimar la magnitud, a través de indicadores cuantitativos y cualitativos, de los obstáculos que puedan existir en la cooperativa para conseguir la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

El diagnóstico deberá extenderse a todos los puestos y centros de trabajo de la cooperativa o del grupo cooperativo, identificando en qué medida la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres está integrada en su sistema general de gestión, y analizando los efectos que para mujeres y hombres tienen el conjunto de las actividades de los procesos técnicos y productivos, la organización del trabajo y las condiciones en que este se presta, incluidas las condiciones profesionales y de prevención de riesgos laborales.

De acuerdo con lo anterior, el diagnóstico se referirá, al menos, a las siguientes materias:

a) Análisis de la situación retributiva en la cooperativa. El análisis de situación retributiva tiene por objeto obtener la información necesaria para comprobar si el sistema retributivo, de manera transversal y completa, cumple con la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de retribución. El desarrollo de este análisis requiere una evaluación de los puestos de trabajo realizada a través de sistemas analíticos que garanticen el cumplimiento de los objetivos y exigencias establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, tanto con relación al sistema retributivo como con relación al sistema de promoción.

b) Acceso a la condición de persona socia trabajadora.

c) Carrera profesional de la persona socia trabajadora.

d) Formación.

e) Condiciones de trabajo, incluido el análisis de la situación retributiva, que vendrá referida al anticipo cooperativo.

f) Ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y profesional.

g) Infrarrepresentación femenina en los puestos en que se organice la actividad de la cooperativa y en los cargos societarios y de representación.

h) Prevención del acoso sexual y por razón de sexo.

4. El plan de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Ámbito personal, territorial y temporal.

b) Informe de resultados del diagnóstico de situación de la cooperativa.

c) Definición de objetivos cualitativos y cuantitativos del plan de igualdad.

d) Descripción de medidas concretas, plazo de ejecución y priorización de las mismas, así como diseño de indicadores que permitan determinar la evolución de cada medida.

En todo caso, si el resultado del diagnóstico pusiera de manifiesto la infrarrepresentación femenina en determinados puestos o niveles jerárquicos, los planes de igualdad cooperativos deberán incluir medidas destinadas a eliminar la segregación ocupacional, tanto horizontal como vertical. Asimismo, si resultase necesario conforme al resultado del análisis de situación retributiva de la sociedad, el plan de igualdad cooperativo deberá recoger un plan de actuación para la corrección de las desigualdades retributivas.

e) Identificación de los medios y recursos, tanto materiales como humanos, necesarios para la implantación, seguimiento y evaluación de cada una de las medidas y objetivos.

f) Calendario de actuaciones para la implantación, seguimiento y evaluación de las medidas del plan de igualdad cooperativo, así como vigencia o duración del plan, que no podrá ser superior a cuatro años.

g) Sistema de seguimiento, evaluación y revisión periódica, incluidas las acciones de información y sensibilización a las personas socias trabajadoras o de trabajo.

5. La Comisión de Igualdad regulada en el artículo 44 bis será responsable de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad cooperativo, incluido el diagnóstico de situación y el informe de resultados del mismo, pudiendo contar para ello con apoyo y asesoramiento externo especializado.

Cuando se dieren las circunstancias descritas en el artículo 44 bis.2.a), párrafo tercero, el Consejo Rector podrá ser el encargado de la elaboración y seguimiento del plan de igualdad, en los mismos términos previstos en el párrafo anterior.

Asimismo, para la elaboración del diagnóstico, la Comisión de Igualdad tendrá derecho a acceder a cuanta documentación e información resulte necesaria a los fines previstos, estando el Consejo Rector obligado a facilitarla en los términos establecidos en el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.

La Comisión de Igualdad desarrollará cuantas otras funciones pudiera atribuirle el Consejo Rector.

Las personas socias encargadas de elaborar el plan de igualdad cooperativo en el seno de la Comisión de Igualdad deberán tener garantizada la transparencia y acceso a toda la información necesaria para elaborar el plan de igualdad.

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