Artículo 83 bis Medidas fiscales, administrativas y de ordenación
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Artículo 83 bis. Clases, competencia y ordenación

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Artículo 83 bis. Clases, competencia y ordenación

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1. Las infraestructuras complementarias del transporte de viajeros y viajeras por carretera se clasifican en:

a) Estaciones de transporte de viajeros, que son las infraestructuras que tienen por objeto la integración de la red de servicios de transporte público facilitando el transbordo entre modos y servicios de transporte, centralizando sus salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones, y prestando actividades de carácter complementario a personas usuarias y operadores de transporte.

b) Instalaciones auxiliares, que son las restantes infraestructuras complementarias al transporte, y que tienen por objeto apoyar el adecuado desarrollo del transporte público de viajeros y viajeras por carretera. Tendrán esta consideración las marquesinas o refugios de espera, que tienen como función facilitar las esperas, llegadas y tránsitos de las personas usuarias de la red de transporte público. Tendrán también la consideración de instalaciones auxiliares los puntos de información, paneles, postes e instalaciones similares de carácter complementario para la ordenación y gestión del transporte.

2. Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Accesos para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal de las vías colindantes.

b) Accesos independientes para vehículos y personas.

c) Dársenas cubiertas, en número suficiente, para los estacionamientos simultáneos que se precisen.

d) Plataformas cubiertas para la subida y la bajada de las personas usuarias.

e) Zonas de espera para las personas, cubiertas e independientes de las plataformas.

f) Instalaciones de servicios sanitarios para las personas usuarias.

g) Dependencias o instalaciones, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, así como puntos de información.

h) Servicio de información de la totalidad de servicios de transporte que se presten en el término municipal correspondiente y, de forma específica, de las llegadas y salidas de la propia estación en tiempo real. Este servicio podrá ser prestado por medios audiovisuales accesibles y podrá ser consultado por los usuarios en una página web específica de la estación de autobuses.

i) Servicio wifi.

Las estaciones de transporte de viajeros y viajeras que prestan servicio a menos de diez mil expediciones anuales estarán eximidas del cumplimiento de los apartados c) y g) del punto anterior. En cualquier caso, el conjunto de estaciones de transporte deberán estar adaptadas para la circulación de personas con movilidad reducida.

3. La consejería con competencias en materia de transporte podrá acordar el establecimiento de estándares mínimos exigibles para las instalaciones auxiliares, tanto de calidad, seguridad y accesibilidad como de homogeneidad de diseño, requisitos que serán exigibles para cualquier nueva dotación que se realice. Igualmente, podrá establecer un inventario de paradas en las que el conjunto de administraciones titulares de las vías deberá inscribir las dotaciones existentes, su sustitución, la instalación de nuevas o cualquier incidencia al respecto.

4. La competencia para el establecimiento de las estaciones de transporte de viajeros y viajeras corresponderá a la Comunidad Autónoma o las entidades locales, que podrán ejercerla bien de oficio o a instancia de terceros interesados.

En caso de iniciativa municipal, se deberá presentar para su aprobación, ante la consejería competente en materia de transportes, un proyecto, que incluirá necesariamente un estudio económico de viabilidad y un estudio técnico que justifique su dotación como elemento necesario para facilitar la integración de modos y servicios de transporte, la idoneidad de la localización elegida, tanto en cuanto a su entronque con el tejido urbano, minimizando los desplazamientos motorizados, como en la planificación urbanística. El estudio técnico incorporará también un estudio de tráfico que garantice la suficiencia de los viales existentes, o que se programen en el propio proyecto, tanto para el acceso de las personas usuarias como de los vehículos de transporte público. Igualmente, también deberá incorporarse una propuesta de ordenación de los servicios y paradas de transporte público en el ámbito municipal que, una vez analizados los puntos de origen o destino final de los desplazamientos de las personas usuarias, garantice la máxima accesibilidad de las personas usuarias del sistema de transporte público sin costes adicionales de carácter temporal ni económico.

El estudio económico de viabilidad deberá concretar los costes económicos que se repercutirán a las personas y operadores con parada en el término municipal, tanto en el supuesto de utilización directa de las indicadas instalaciones como en los casos de exención de su utilización por habilitación de paradas alternativas en el término municipal.

La dirección general competente en materia de transporte deberá emitir un informe vinculante, en el plazo de tres meses desde la recepción de la propuesta municipal, en el que se tendrá en cuenta especialmente la garantía de la máxima accesibilidad de las personas usuarias a sus puntos de destino. Igualmente, podrá emitir un informe desfavorable en el supuesto de reservarse la Comunidad Autónoma su iniciativa, por presentar un especial interés supramunicipal en cuanto garantía de la movilidad de las personas.

Igualmente, en el caso de modificaciones posteriores de las tarifas que correspondan a las personas usuarias o a los operadores que no estén expresamente previstas en el estudio económico inicialmente remitido, deberán ser igualmente remitidas a la consejería competente en materia de transportes, conjuntamente con uno nuevo estudio económico y un informe técnico de su incidencia en el sistema de transporte, quien emitirá un informe vinculante, en el plazo de tres meses desde su presentación completa, en el que se tendrá especialmente en consideración la eventual incidencia que dicha modificación pueda provocar en la elección del transporte público por parte de las personas usuarias.

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