Articulo 83 Cajas de Ahorros de Madrid

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Artículo 83. Infracciones graves.

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1. Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o reglamentario, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.

d) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

e) La falta de remisión a la Consejería competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Consejería competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

f) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes de la entidad o al público en general, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

g) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que dichas infracciones no se califiquen como muy graves.

h) La vulneración de normas sobre cumplimentación de estados de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos por la normativa autonómica.

i) La efectiva administración o dirección de la Caja por personas que no ejerzan de derecho en la misma un cargo de dicha naturaleza.

j) Presentar deficiencias, en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, siempre que tales deficiencias no sean consideradas como infracción muy grave.

k) El quebrantamiento del deber de secreto en las deliberaciones y acuerdos de la Asamblea General, Consejo de Administración, Comisión Ejecutiva, Comisiones Delegadas y Comisión de Control.

l) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.

m) La comisión de una infracción leve si en los dos años anteriores hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.

2. Específicamente, constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de Control:

a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado 2.a) del artículo anterior.

b) La falta de remisión a la Consejería competente de los datos o informes que deben hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.

c) No proponer a la Consejería competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano o los cargos de administración y dirección, cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo anterior, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.