Articulo 83 caza de Castilla-La Mancha

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Artículo 83.

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1. Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética, así como los vigilantes y guardas particulares, no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas cuando se trate de las situaciones especiales previstas en el artículo 38 de esta Ley o para el control de especies cinegéticas predadoras, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería de Agricultura a solicitud del titular cinegético.