Articulo 83 Farmacia
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Artículo 83. Medidas Cautelares.

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1. Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador que, en su caso, se iniciase, previa audiencia de los interesados, acordarán la clausura o cierre de los establecimientos y servicios farmacéuticos que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad, así como la retirada del mercado, precautoria o definitiva, de productos o servicios por las mismas razones, no teniendo estas medidas el carácter de sanción.

2. El personal debidamente acreditado que, en representación de la autoridad sanitaria, ejerza funciones de inspección, podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado anterior cuando sea necesario para preservar la salud colectiva en situaciones de urgencia o riesgo inminente para la salud, dando cuenta inmediatamente a la autoridad sanitaria competente, que deberá ratificar o no dichas actuaciones en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que fueron adoptadas. A tales efectos, se considera autoridad sanitaria los órganos a que hace referencia el apartado anterior de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006