Articulo 83 Ganaderia
Artículo 83. Agrupaciones de defensa sanitaria ganadera.
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1. La conselleria competente reconocerá como agrupaciones de defensa sanitaria ganadera (ADS) a las entidades asociativas, dotadas de personalidad jurídica, constituidas por titulares de explotaciones ganaderas que manejen animales de la misma especie o de especies afines y que tengan por objeto el desarrollo de un programa sanitario en común dirigido a mejorar su nivel productivo y sanitario.
2. El programa sanitario en común de la agrupación de defensa sanitaria podrá ser específico para una o varias enfermedades o integral, para el conjunto sanitario de las explotaciones que la integren.
3. El programa sanitario común se someterá a aprobación de los servicios veterinarios oficiales, y la acreditación de su desarrollo y cumplimiento será condición para la obtención y el mantenimiento del reconocimiento de la agrupación de defensa sanitaria.
4. Las agrupaciones de defensa sanitaria deben contar con la permanente dirección técnica de al menos un veterinario o veterinaria que desarrolle el programa sanitario común.
5. Para el reconocimiento de las agrupaciones de defensa sanitaria podrán establecerse reglamentariamente otras condiciones, incluso la limitación del número de agrupaciones existentes en un mismo ámbito territorial.
6. El programa sanitario común de la agrupación de defensa sanitaria, cuando sea integral, podrá suplir a los programas sanitarios de las explotaciones a que se refieren los dos artículos anteriores.
