Artículo 83 Hacienda de la Comunidad de Madrid
Artículo 83. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.
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1. Cuando haya de realizarse con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y no fuese posible su cobertura en virtud del régimen de modificaciones regulado en la presente ley, el titular de la Consejería competente en materia de hacienda elevará al acuerdo del Consejo de Gobierno la remisión a la Asamblea de un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer caso o de un suplemento de crédito en el segundo, y en el que se especifiquen los recursos que hayan de financiarlos.
2. Si la necesidad de crédito extraordinario o suplementario se produjera en un organismo autónomo o en un ente de derecho público de régimen especial, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Cuando el crédito extraordinario o suplementario no suponga un aumento en los créditos de los presupuestos generales de la Comunidad de Madrid, su concesión corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de hacienda si su importe no excede del 2 % del presupuesto de gastos del organismo o ente en cuestión, y al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, cuando excediendo de dicho porcentaje, no supere el 5 %.
En el resto de los casos, la aprobación corresponderá a la Asamblea de Madrid.
Los citados porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.
b) En cualquier caso, en la concesión del crédito extraordinario o suplementario deberán especificarse los recursos necesarios para su financiación, que figurarán en los correspondientes estados de ingresos, permaneciendo equilibrados financieramente los presupuestos modificados.
