Artículo 83. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 83. Modificación de la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico.
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1. Se modifica el apartado 4 del artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, en su caso, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los beneficiarios de una pensión no contributiva por invalidez o jubilación del sistema de la Seguridad Social tienen derecho a una prestación complementaria a cargo de la Generalidad, siempre que cumplan el resto de requisitos que marca la presente ley y acrediten unas rentas o unos ingresos anuales que no excedan el importe resultante de aplicar el porcentaje legalmente establecido en la pensión no contributiva máxima vigente, en cómputo anual.
»La cuantía máxima anual de esta prestación se fija en el importe resultante de aplicar el porcentaje legalmente establecido a la pensión no contributiva máxima vigente en cómputo anual. En cualquier caso, la cuantía máxima del complemento no puede ser superior al importe resultante de aplicar el porcentaje establecido por el artículo 364.2 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que determina el límite de las rentas o ingresos compatibles con la pensión no contributiva de jubilación e invalidez.
»El importe anual otorgado de la prestación es el equivalente a la diferencia entre la cuantía máxima obtenida en el párrafo anterior y los ingresos anuales percibidos por el beneficiario.
»La suma de la pensión máxima anual más el importe máximo anual del complemento obtenido de acuerdo con el párrafo anterior no puede ser inferior en ningún caso al indicador de renta de suficiencia vigente en cómputo anual. Si esta suma diera como resultado un importe superior al indicador de renta de suficiencia vigente en cómputo anual, la cuantía máxima anual de esta prestación complementaria conservaría el mismo importe que el obtenido en el año anterior.»
