Articulo 83 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 83 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 83

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Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.

Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882