Artículo 83 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia
Artículo 83. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia
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La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:
«c) Los terrenos de antiguo uso agrícola que cumplan las siguientes características:
1°. Que lleven por lo menos cuarenta años abandonados.
2°. Que hayan adquirido señales inequívocas de carácter forestal por la existencia de arbolado dominada por especies frondosas del anexo I de esta ley, con edad media superior a diez años, fracción de cabida cubierta de al menos el 60 %, aplicada a escala de subparcela catastral. Las masas se considerarán dominadas por frondosas del anexo I de esta ley cuando sus copas alcancen más de la mitad de la cabida cubierta.
3°. Que formen parte de superficies continuas de al menos una hectárea.».
Dos. Se modifica la letra d) del número 2 del artículo 2, que queda redactada como sigue:
«d) Los terrenos agrícolas abandonados que no cumplan los condicionantes establecidos en la letra c) del número anterior.».
Tres. Se modifica el título del artículo 75, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 75. Procedimiento de elaboración, aprobación y modificación de los planes de ordenación de recursos forestales».
Cuatro. Se añade un número 3 al artículo 75, con la siguiente redacción:
«3. Los planes de ordenación de recursos forestales podrán ser objeto de las siguientes modificaciones:
a) Modificación sustancial: es la actualización del plan que implique cambios esenciales en su estructura territorial básica o en los objetivos estratégicos del plan. A estos efectos, se entenderá como estructura territorial básica el ámbito de actuación de los planes, que será preferentemente el distrito forestal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1. Esta modificación se tramitará a través del mismo procedimiento establecido para su elaboración y aprobación en el número 1.
b) Modificación no sustancial: es la adaptación puntual del plan que no implique cambios esenciales en su estructura territorial básica ni en los objetivos estratégicos. Podrá consistir, entre otras, en actualizaciones técnicas, inventariales, cartográficas, de terminología, de coherencia con normas sectoriales o ajustes derivados de obligaciones legales sobrevenidas. Esta modificación podrá realizarse mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de montes.».
Cinco. Se modifica la letra f) del número 1 del artículo 76, que queda redactada como sigue:
«f) La zonificación por usos y vocación del territorio, estableciendo para cada zona los objetivos, las compatibilidades y las prioridades, sin que esta zonificación produzca efectos directos sobre la clasificación urbanística del suelo.».
Seis. Se suprime el número 4 del artículo 76, que queda sin contenido.
Siete. Se añade el artículo 76 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 76 bis. Planes de ordenación de recursos forestales simplificados
1. Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados especificarán el contenido previsto en las letras a), b), d), e), g) y h) del número 1 del artículo 76.
2. Estos planes tendrán como finalidad principal la aplicación directa, en el ámbito territorial correspondiente, de las iniciativas, programas y líneas de acción del Plan forestal de Galicia.
3. Los planes de ordenación de recursos forestales simplificados se aprobarán mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, previa consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a las personas propietarias forestales privadas, a otras personas usuarias legítimas afectadas y a las demás agentes sociales e institucionales interesadas, así como del trámite de información pública.».
Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 92, que queda redactado como sigue:
«3. Para la valoración de los aspectos derivados de la legislación sectorial, el órgano forestal solicitará de forma preceptiva un informe de los órganos u organismos competentes. No se requerirá al órgano competente en materia de carreteras y patrimonio cultural el informe previsto en este número cuando se trate de autorizaciones de talas que se realicen en espacios sujetos a los regímenes de protección a que se refiere el artículo 92 bis.3.f) y g) en las que, además de la sujeción a los citados regímenes de protección, concurra algún otro de los supuestos establecidos en el número 1.».
Nueve. Se añaden las letras f) y g) al número 3 del artículo 92 bis, con la siguiente redacción:
«f) Las talas de arbolado en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras, sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurra algún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1.
g) Las talas de arbolado en las que no concurra ningún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1. y que se realicen en:
1°. Bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento.
2°. Las talas de arbolado que formen parte del territorio histórico del Camino de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado y, por lo tanto, están sujetas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 92, las talas que se realicen en el propio trazado de estos caminos y en el ámbito de tres metros a ambos lados del mismo, a partir de su línea exterior.
En todo caso, se exceptúan de lo dispuesto en esta letra las talas realizadas en bienes del patrimonio artístico o arqueológico y en sus entornos de protección, así como en el patrimonio que sea titularidad de la Iglesia católica, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 92.».
Diez. Se modifican los números 3 y 4 del artículo 125, que quedan redactados como sigue:
«3. Como mínimo el 10 % del porcentaje establecido en el número 1.a) deberá reinvertirse en la realización de trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, que deberán priorizarse sobre la realización de cualquier otro tipo de inversión. En aquellos supuestos en que el monte vecinal en mano común disponga del correspondiente instrumento de ordenación o gestión, acometerá las actuaciones preventivas programadas en estos. La cantidad restante de la cuota prevista en el número 1.a) deberá invertirse en la redacción o actualización del instrumento de ordenación o gestión obligatoria, que deberá ser objeto de aprobación por la Administración forestal para, a continuación, dedicarla a los trabajos programados en dicho instrumento, para los costes en materia de servicios de gestión que su aplicación suponga o para el deslinde y posterior amojonamiento.
Solo en caso de que las precitadas inversiones estuvieran satisfechas por las cantidades generadas en los ingresos en un porcentaje inferior al establecido en el número 1 de este artículo y cumplan todos los requisitos legales podrá reducirse esta cuota mínima, previa aprobación de la Administración forestal. No se autorizará ninguna reducción de cuota que no prevea una reserva de fondos destinada a garantizar el mantenimiento de las infraestructuras preventivas en los siguientes diez años, aun en caso de que no se hubiesen producido nuevos ingresos.
4. Estas reinversiones podrán realizarse a lo largo del año natural en que se obtuvo el ingreso en cuestión o dentro de un periodo máximo de cuatro años, contado a partir de la finalización de dicho año. Se exceptúan de lo dispuesto en este número las reinversiones destinadas a la realización de actuaciones de gestión de la biomasa para la prevención de incendios forestales y retirada de especies prohibidas, que deberán realizarse de forma continuada, garantizando, en todo caso, que antes de 31 de mayo de cada año se dé cumplimiento a la legislación sectorial de incendios sobre el mantenimiento y gestión de infraestructuras y equipamientos preventivos.».
Once. Se añaden las letras e) y f) al número 8 del artículo 125, con la siguiente redacción:
«e) La realización de otros trabajos de ejecución de medidas y dotación de infraestructuras básicas destinadas a la prevención y protección frente a los incendios forestales, aunque no estuviesen expresamente previstos en el instrumento de ordenación aprobado, siempre que sean compatibles con lo previsto en este.
f) La realización de trabajos de creación y mantenimiento de las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales y las zonas edificadas de las que sea titular la comunidad.».
Doce. Se añade un número 3 al artículo 126, con la siguiente redacción:
«3. Será considerado suelo rústico de protección forestal el correspondiente a los montes o terrenos forestales inscritos en el Sistema registral forestal de Galicia, sin perjuicio de los calificados como rústico de protección forestal mediante la aprobación del Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, previstos en el artículo 25 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.».
Trece. Se modifica el número 1 de la letra i) del artículo 128, que queda redactado como sigue:
«1. La realización de repoblaciones forestales con las especies que estén expresamente prohibidas en esta ley o la realización de actuaciones u omisiones que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de tierra agraria de Galicia.».
Catorce. Se modifica la letran) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:
«n) Las infracciones tipificadas en el número 1 de la letra i) del artículo 128.».
