Articulo 83 Montes de Aragón
Artículo 83. Aprovechamientos de pastos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de los mismos que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado.
2. En el caso de montes cubiertos de arbolado, se dará una preferencia absoluta a las exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración pública competente.
3. Los aprovechamientos de pastos deberán estar, en su caso, expresamente regulados en el correspondiente instrumento de gestión forestal o en el plan de ordenación de los recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.
4. El departamento competente en materia de medio ambiente fomentará la ganadería extensiva en los montes como medio para la conservación y mejora de estos. Si se dan circunstancias excepcionales de carácter técnico o económico tales como una urgente necesidad de pastoreo para la prevención de incendios o la ausencia de rematantes, la dirección general competente en materia forestal podrá, previa publicidad que asegure la posibilidad de concurrencia, autorizar el aprovechamiento gratuito de los pastos de los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Aragón, condicionado al cumplimiento de los fines que justifiquen la adjudicación y de acuerdo con el pliego de condiciones correspondiente.
- Artículo modificado (83 (apdo. 4)) por LEY 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
(AR de 11-06-2014) en vigor desde 12-06-2014
