Articulo 83 Politica Agraria y Alimentaria
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Artículo 83. Declaración de zona catastrófica.

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1. La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a propuesta del departamento competente en materia agraria o de las diputaciones forales, mediante decreto del Consejo de Gobierno, podrá acordar la declaración de zona catastrófica de las zonas que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrícolas, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros eventos imprevisibles.

2. Igualmente, podrá articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, estableciéndose, a su vez, los procedimientos que garanticen con la necesaria rapidez y flexibilidad la financiación de los gastos que se deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.

3. Así mismo, se articularán los requisitos que deberán cumplirse para poder ser beneficiario del fondo de catástrofes establecido en el artículo 84 de esta ley, estableciéndose como mínimo los siguientes:

a) Que el riesgo no esté incluido en los planes de seguros agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Que las explotaciones afectadas estén inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los bienes dañados estén localizados en su ámbito geográfico.

c) Que los titulares de las explotaciones afectadas sean agricultores o agricultoras profesionales o a título principal, excepto en el caso de explotaciones únicamente forestales.

4. Las medidas comprendidas en este artículo, así como el fondo de catástrofes al que se refiere el artículo siguiente, serán gestionadas por los departamentos de los órganos forales competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2008 en vigor desde 01-01-2009