Articulo 83 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 83. Requisitos de la calificación rústica.
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1. La calificación rústica deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en este reglamento.
2. El canon a que está sujeto la calificación rústica es una prestación patrimonial de carácter público, de naturaleza no tributaria, que ha de satisfacerse en concepto de participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de la actuación de la Administración Pública por la que se confiere el derecho a edificar en suelo rústico. Queda obligada al canon la persona o entidad que figure en la solicitud de calificación rústica.
Las cuantías del canon que debe fijar la calificación rústica para las nuevas edificaciones, construcciones e instalaciones será un mínimo del 2% del importe total de la inversión, considerando la base del presupuesto de ejecución material de todas las edificaciones, construcciones e instalaciones proyectadas, incluidas las de seguridad, así como de la maquinaria, incluso desmontable, necesaria para el funcionamiento de la actividad, con las siguientes salvedades:
a) Un 5% en usos residenciales, en todo caso.
b) Un 1% en el caso de rehabilitación de los edificios, construcciones o instalaciones tradicionales con una antigüedad de al menos 30 años, en el momento de entrada en vigor de la Ley.
c) Un 1% en el caso de ampliación, mejora o reforma de agroindustrias, así como las actividades relacionadas con la economía verde y circular que deban tener su necesaria implantación en suelo rústico por sus características.
d) En el caso de dotaciones o infraestructuras de titularidad pública, no será aplicable el canon.
3. La superficie mínima de suelo que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta será de 1,5 hectáreas, pudiendo vincularse fincas completas o parte de ellas. Sólo los planes territoriales podrán establecer un valor inferior para este mínimo absoluto.
En el caso de rehabilitación de edificaciones, construcciones o instalaciones tradicionales con antigüedad no inferior a 30 años en el momento de entrada en vigor de la ley, situadas en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera bastante la parcela preexistente siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores.
En los casos de ampliación, renovación o mejora de actividades agroindustriales, así como las actividades destinadas a economía verde y circular que deban tener su implantación en suelo rústico, situadas en parcelas inferiores a 1,5 hectáreas, se considera capaz la parcela preexistente, siempre que no haya sido dividida en los 5 años inmediatamente anteriores. Este tipo de instalaciones podrán contar con ocupaciones superiores a las genéricamente permitidas siempre que se justifique debidamente.
4. La superficie de suelo requerida para la calificación rústica quedará vinculada legalmente a las edificaciones, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Mientras la calificación rústica permanezca vigente, la unidad integrada por esos terrenos no podrá ser objeto de división.
5. La calificación rústica de usos autorizables requiere la justificación de la necesidad de emplazamiento en suelo rústico.
