Articulo 83 Sector ferroviario
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Artículo 83. Revisión.

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La cuantía de la tasa regulada en esta sección se determinará por vez primera en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y podrá ser actualizada posteriormente mediante una orden del Ministro de Fomento.

La propuesta de revisión deberá contar con una memoria económico-financiera ajustada a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2015 en vigor desde 01-10-2015