Articulo 83 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen presupuestario
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»Artículo 83. - Procedimiento.
Vigente
1.- La habilitación de créditos regulada en el artículo anterior se llevará a cabo mediante el oportuno decreto del Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de presupuestos y de los demás departamentos que, en su caso, se vean afectados, siempre que dicha habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las diputaciones forales o el importe de los nuevos créditos no supere el 5% del conjunto de créditos de pago incluidos en el estado de gastos del presupuesto.
2.- En los demás casos, el Gobierno, previo cumplimiento del procedimiento que reglamentariamente se determine, presentará ante el Parlamento un proyecto de ley de habilitación de créditos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-06-2011 en vigor desde 18-07-2011