Articulo 83 Turismo de Asturias

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Artículo 83. Iniciación.

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1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del titular de la Dirección General competente en materia turística adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:

a) Por la propia iniciativa del órgano competente en materia turística cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.

b) Orden del órgano superior jerárquico.

c) Petición razonada de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.

d) Denuncia de cualquier persona en cumplimiento o no de una obligación legal.

2. Con carácter previo a la incoación del procedimiento, la inspección de turismo podrá realizar actuaciones al objeto de determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001