Articulo 832 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 832 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 832

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Con el suplicatorio o comunicación que hayan de expedirse, según lo dispuesto en el artículo anterior, se remitirá testimonio en que se inserte literalmente el auto de extradición, y en relación la pretensión o dictamen fiscal en que se haya pedido y todas las diligencias de la causa necesarias para justificar la procedencia de la extradición con arreglo al número correspondiente del artículo 826 en que aquélla se funde.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882