Articulo 834 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 834
Vigente
Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en las requisitorias no comparezca, o que no fuese habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882