Articulo 834 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 834 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 834

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Será declarado rebelde el procesado que en el término fijado en las requisitorias no comparezca, o que no fuese habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882