Articulo 838 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 838 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 838

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La requisitoria se remitirá a los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los sitios públicos mencionados en el artículo 512, uniéndose a los autos la original y un ejemplar de cada periódico en que se haya publicado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882