Artículo 84 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 84. Arista exterior de la explanación.
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1. La arista exterior de la explanación se definirá conforme al artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y para el caso de no existir taludes, muros ni cunetas exteriores, la arista exterior de la explanación será el borde exterior de la berma, o en ausencia de ésta, el de la plataforma de la carretera.
3. En relación con lo dispuesto en el párrafo tercero del citado artículo 29.2, se entenderán incluidos en la enumeración cualesquiera espacios separadores no pavimentados. Asimismo, en los casos contemplados en dicho párrafo, se entenderá que la arista exterior de la explanación coincidirá con la arista del bordillo más cercana al centro de la vía. Por último, en el caso de que existieran varias calzadas adosadas pertenecientes a la Red de Carreteras del Estado, las determinaciones anteriores estarán referidas a la calzada más exterior en cada margen.
Cuando el acerado se interponga entre la plataforma de la carretera y el talud de la misma, sea en desmonte o terraplén, o entre aquella y una cuneta, prevalecerá como arista exterior de la explanación la definida con el criterio genérico descrito en los párrafos primero y segundo del artículo 29.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y no la del bordillo.
4. Cuando exista un sistema de calzadas centrales y laterales perteneciente a las vías de la Red de Carreteras del Estado, las determinaciones anteriores serán de aplicación en cada margen a aquella calzada que se encuentre más alejada del centro del sistema, considerada como carretera convencional.
5. En los casos especiales previstos en el artículo 29.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, relativos a carreteras ya existentes sobre alguno de cuyos elementos quiera definirse una arista exterior de la explanación diferenciada, podrá optarse por tramitar un expediente de delimitación puntual de la misma, el cual deberá superar un trámite de información pública durante un período no inferior a treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite solamente se podrán tener en consideración si versan sobre la repercusión que el expediente tendría en lo referente a limitaciones a la propiedad, régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones.
