Articulo 84 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
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Articulo 84 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma octogésima cuarta. Requisitos de aplicación.

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1. La aplicación de las disposiciones contenidas en este capítulo exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en esta NORMA.

1. Requisitos generales.

2. Las entidades de crédito deberán disponer de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión de la cartera de negociación. A estos efectos, deberán disponer de:

a) Una estrategia de negociación documentada para ca­da tipo de instrumento y cartera diferenciada, aprobada por la alta administración, que incluiría el horizonte de manteni­miento esperado de las posiciones en la cartera.

b) Políticas y procedimientos claramente definidos para su gestión activa, entre los que se encontrarán los siguientes:

i) La gestión se realizará por un departamento especiali­zado.

ii) Los límites de las posiciones deberán fijarse al nivel adecuado y ser vigilados para comprobar su idoneidad.

iii) El personal del departamento de negociación deberá contar con autonomía para gestionar las posiciones dentro de los límites acordados, respetando la estrategia convenida.

iv) Las posiciones se valorarán a su valor razonable al menos diariamente; debiéndose evaluar con la misma perio­dicidad los parámetros que se empleen en las técnicas de valoración que, en su caso, se utilicen para su cálculo.

v) La alta dirección de la entidad deberá ser informada periódicamente de las posiciones que se mantengan en los diferentes instrumentos.

vi) Se realizará un seguimiento activo de las posiciones que se mantengan con referencia a las fuentes de informa­ción del mercado, incluyendo una evaluación de la liquidez de mercado, de la capacidad de cobertura de las posiciones y de los perfiles de riesgo de la cartera. El seguimiento supondrá, entre otras cuestiones, una evaluación de la calidad y dispo­nibilidad de los datos que se obtengan del mercado para el proceso de valoración, del volumen de negocio del mercado y del importe de las posiciones negociadas.

c) Políticas y procedimientos de control de las posiciones mantenidas en relación con la estrategia de negociación de la entidad, que incluirán, entre otros, el control tanto de la rota­ción de posiciones como de las posiciones más permanentes en la cartera de negociación.

3. Estas políticas y procedimientos estarán sujetos a au­ditoría interna con frecuencia al menos anual y deberán hacer referencia, como mínimo, a los siguientes aspectos:

a) Actividades que la entidad considere de negociación a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios.

b) Posibilidad de que las exposiciones sean valoradas di­ariamente a precios de mercado con referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda.

c) Respecto de las exposiciones valoradas con arreglo a un modelo, la posibilidad de:

i) Identificar todos los riesgos importantes de la exposi­ción.

ii) Cubrir todos los riesgos importantes de la exposición con instrumentos para los que exista un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda.

iii) Calcular estimaciones fiables de las hipótesis y pará­metros clave utilizados en el modelo.

d) Posibilidad de generar valoraciones de riesgo que puedan validarse externamente de manera consistente.

e) Posibilidad de que limitaciones legales u otros requisi­tos operativos afecten a la capacidad de la entidad para liqui­dar o compensar una exposición en un plazo corto.

f) Alcance de la facultad y obligación de la entidad de gestionar activamente cada exposición en su actividad de negociación.

g) Posibilidad de transferir a la cartera de negociación riesgos o exposiciones no pertenecientes a esa cartera y vice­versa, así como los criterios para la realización de las referi­das transferencias.

4. Una entidad de crédito podrá incluir como sus posi­ciones en la cartera de negociación los instrumentos con­templados en las letras d) a g) del apartado 1 de la NORMA NOVENA de esta Circular, siempre que no se mantengan frente a una empresa filial o asociada, si demuestra a satis­facción del Banco de España que es un creador activo de mercado en esas posiciones. En este caso, la entidad deberá disponer de sistemas y controles adecuados para la nego­ciación de los instrumentos admisibles como recursos pro­pios.

5. Las operaciones a plazo con pacto de recompra, rela­cionadas con negociación, pero que se contabilicen fuera de la cartera de negociación, podrán incluirse en la cartera de negociación a efectos de requerimientos de recursos propios, siempre que se incluyan la totalidad de las mismas. A tal fin, se definen dichas operaciones como aquellas que cumplen las condiciones y requisitos del apartado 2 de la NORMA OCTOGÉSIMA TERCERA y del apartado 1 de la presente NORMA, y cuyos dos componentes son bien de efectivo o bien de valores que puedan incluirse en la cartera de nego­ciación. Independientemente de la cartera en que se incluyan, todas estas operaciones estarán sujetas a requerimientos de recursos propios por riesgo de contraparte.

2. Requisitos relativos al proceso de valoración.

6. Las entidades de crédito deberán establecer y mante­ner sistemas y controles adecuados que garanticen estima­ciones de valoración prudentes y fiables. Estos sistemas y controles incluirán al menos los siguientes elementos:

a) Políticas y procedimientos documentados sobre el proceso de valoración que contengan una definición clara de las responsabilidades de las distintas áreas que participen en ese proceso, las fuentes de información de mercado utilizadas para la realización de la valoración, así como un análisis sobre la adecuación de cada una de ellas, directrices para el uso de datos no observables que reflejen las hipótesis de la entidad acerca de lo que los partícipes del mercado utilizarían al determinar el precio de la posición, la frecuencia de las valoraciones independientes, la hora de los precios de cierre, los procedimientos de ajuste de las valoraciones, los procedimientos de verificación a final de mes y los procedimientos de verificación de carácter puntual que se establezcan para fines concretos.

b) Canales inequívocos, e independientes de las unida­des de negociación, para la transmisión de información al departamento responsable del proceso de valoración. El canal de información deberá llegar en última instancia hasta un miembro ejecutivo del órgano de administración de la enti­dad.

7. Los criterios de valoración prudencial previstos en es­ta NORMA se aplicarán a todas las posiciones de la cartera de negociación, debiendo asegurarse las entidades de crédito de que el valor asignado a cada una de ellas refleja su valor de mercado. La valoración deberá ofrecer un grado de certeza adecuado en función de la naturaleza dinámica de estas posi­ciones, las exigencias de solidez prudencial y la forma de operar, así como de los objetivos de los requerimientos de recursos propios respecto de las posiciones de la cartera de negociación.

8. Siempre que sea posible, las posiciones se valorarán a precios de mercado. A estos efectos, la valoración a precios de mercado consistirá en valorar, al menos diariamente, las posiciones a los precios de cierre del mercado obtenidos de fuentes independientes. Entre ellos, podrán utilizarse los precios de mercados secundarios oficiales, las cotizaciones electrónicas o las cotizaciones de diversos intermediarios independientes de prestigio.

9. La valoración a precios de mercado se realizará utili­zando la estimación más prudente del intervalo precio de compra/precio de venta, a menos que la entidad de crédito sea un creador de mercado importante en un determinado tipo de instrumento financiero o materia prima que le permi­ta liquidarlos a precios medios de mercado, en cuyo caso podrán utilizar estos últimos.

10. Cuando la valoración a precios de mercado no sea posible, las entidades de crédito deberán valorar de forma prudente sus posiciones y carteras mediante un modelo antes de aplicar las normas sobre requerimientos de capital de la cartera de negociación. A estos efectos, por valoración mediante un modelo habrá de entenderse cualquier valoración que deba obtenerse tomando como referencia o extrapolando datos del mercado o realizando cualesquiera otros cálculos a partir de los dichos datos de mercado. En ese caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) La alta dirección deberá conocer que los elementos de la cartera de negociación u otras posiciones valoradas por su valor razonable son valorados conforme a ese modelo y entender la materialidad de la incertidumbre que ello incorpora a la información sobre el riesgo o rendimiento del negocio.

b) Los datos de mercado utilizados en el modelo debe­rán proceder, en la medida de lo posible, de las mismas fuen­tes que los precios de mercado. Deberá, asimismo, realizarse una revisión frecuente de los parámetros del modelo y de su grado de adecuación a la posición particular que esté siendo valorada.

c) Cuando estén disponibles, se utilizarán metodologías de valoración que respondan a una práctica aceptada por el mercado para el tipo de instrumento financiero o materia prima que esté siendo objeto de valoración.

d) Los modelos desarrollados por las propias entidades deberán basarse en supuestos adecuados, que habrán de ser valorados y probados por personal cualificado de la entidad ajeno al proceso de elaboración del modelo. El de­sarrollo o aprobación del modelo se realizará sin interven­ción de la unidad de contratación. El proceso de prueba también se llevará a cabo de forma independiente, inclu­yendo la validación de las fórmulas matemáticas, de los supuestos utilizados y de la aplicación de los programas informáticos.

e) Las entidades deberán implantar procedimientos formales para el control de las futuras modificaciones del modelo y mantener una copia del mismo al objeto de utili­zarla periódicamente para verificar las valoraciones.

f) El departamento de gestión de riesgos deberá tener constancia de las debilidades de los modelos utilizados y conocer el mejor modo de reflejarlas en los resultados de la valoración.

g) El modelo deberá someterse a exámenes periódicos a fin de determinar la fiabilidad de sus resultados, evaluando, por ejemplo, de manera continua, la validez de los supuestos, analizando las pérdidas y ganancias en relación con los facto­res de riesgo o comparando los valores de liquidación efecti­vos con los resultados del modelo.

Cuando el Banco de España aprecie que no se cumplen las condiciones anteriores, podrá requerir a la entidad para que subsane las deficiencias advertidas, cese en el uso del modelo o introduzca en el mismo ajustes transitorios de prudencia en la valoración, hasta que se acredite el correcto diseño y funcionamiento del modelo.

11. Además de la valoración diaria a precios de mercado o conforme a los modelos a que se refiere el apartado ante­rior, deberá realizarse una verificación de precios indepen­diente. Para ello, se verificará periódicamente la exactitud e independencia de los precios de mercado o de los datos del modelo. La valoración diaria a precios de mercado podrá ser realizada por el personal encargado de la negociación. La verificación de los precios de mercado y de los datos del mo­delo deberá, sin embargo, ser llevada a cabo por una unidad independiente, con una periodicidad mínima mensual o con una frecuencia mayor, en función de la naturaleza del merca­do y de la actividad negociadora de la entidad de crédito. Cuando no se disponga de fuentes independientes de valora­ción o las fuentes de valoración sean subjetivas, se deberán considerar medidas de prudencia tales como la inclusión de ajustes de valoración.

12. Las entidades de crédito deberán establecer y mantener procedimientos para tomar en consideración los ajustes de valoración. En particular, las entidades deberán tomar en consideración el cálculo de los ajustes de valoración correspondientes a los siguientes elementos:

a) Diferenciales de crédito aún no realizados.

b) Costes de liquidación.

c) Riesgos operativos.

d) Cancelación anticipada.

e) Costes de inversión y de financiación.

f) Costes administrativos futuros.

g) Riesgo asociado a la utilización de un modelo de valoración, cuando proceda.

13. Las entidades deberán establecer y mantener procedimientos para calcular un ajuste de la valoración real de las posiciones menos líquidas. Estos ajustes se realizarán, en su caso, de forma adicional a cualesquiera variaciones del valor de la posición que resulten necesarias a efectos de información financiera y estarán destinados a reflejar la iliquidez de la posición. Con arreglo a dichos procedimientos, las entidades tendrán en cuenta varios factores a la hora de determinar si es necesario un ajuste de valoración para las posiciones menos líquidas. Entre tales factores necesariamente habrán de tenerse en cuenta el tiempo que llevaría cubrir la posición o sus riesgos, la volatilidad y la media del intervalo entre el precio de compra y el de venta, la disponibilidad de cotizaciones de mercado (número e identidad de los creadores de mercado), la volatilidad y la media de los volúmenes negociados, las concentraciones de mercado, la antigüedad de las posiciones, en qué medida la valoración proviene de un modelo y no de precios de mercado, y el efecto de otros riesgos de modelo.

14. Las entidades de crédito que utilicen valoraciones de terceros o alguno de los modelos a que se refiere el apartado 10 anterior deberán analizar la necesidad de realizar ajustes de valoración. Las entidades que utilicen modelos o valoraciones de terceros deberán, asimismo, analizar la necesidad de establecer ajustes de igual naturaleza para las posiciones menos líquidas y revisar su razonabilidad de forma continua.

Respecto de productos complejos, que pueden consistir, entre otros, en exposiciones de titulización y derivados de crédito de enésimo incumplimiento, las entidades evaluarán explícitamente la necesidad de introducir ajustes de valoración para reflejar las siguientes dos formas de riesgo de modelo: el riesgo de modelo asociado a la utilización de un método de valoración que pudiera ser incorrecto y el riesgo de modelo asociado a la utilización de parámetros de calibración inobservables (y posiblemente incorrectos) en el modelo de valoración.