Articulo 84 Elecciones al Parlamento Vasco
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»Artículo 84.
Vigente
Antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma determinará el momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones federadas que se presenten a las elecciones, teniendo en cuenta las preferencias de aquéllos, en función del número total de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones al Parlamento Vasco.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990