Articulo 84 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 84. Obligación de los operadores de registrar los establecimientos
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1. Los operadores de establecimientos que tengan animales terrestres en cautividad o bien donde se recojan, elaboren, transformen o almacenen productos reproductivos deberán realizar lo siguiente antes de comenzar tales actividades, para registrar sus establecimientos de conformidad con el artículo 93:
a) informar a la autoridad competente de cualquier establecimiento de este tipo bajo su responsabilidad;
b) facilitar a la autoridad competente la información siguiente:
i) el nombre y la dirección del operador interesado,
ii) la ubicación del establecimiento y la descripción de sus instalaciones,
iii) las categorías, las especies y el número o la cantidad de animales terrestres en cautividad o de productos reproductivos que tengan la intención de mantener en el establecimiento y la capacidad del mismo,
iv) el tipo de establecimiento, y
v) cualesquiera otros aspectos del establecimiento que deban tenerse en cuenta para la determinación del riesgo.
2. Los operadores de los establecimientos contemplados en el apartado 1 informarán a la autoridad competente de lo siguiente:
a) cualquier cambio en los establecimientos de que se trate, relativo a los datos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);
b) el cese de actividad del operador o del establecimiento de que se trate.
3. Los establecimientos cuya autorización está sujeta al artículo 94, apartado 1, no tendrán la obligación de facilitar la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
