Articulo 84 General de protección del medio ambiente
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Artículo 84. Competencias.

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1. Para el cumplimiento de los principios anteriormente descritos, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma:

a) La elaboración de una lista de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.

b) La definición e imposición de las medidas de prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados y la aprobación de planes de saneamiento y recuperación cuando aquéllas resulten de especial complejidad o gravedad.

c) El establecimiento de los valores máximos tolerables de los distintos componentes del suelo, en relación con los distintos usos del mismo.

d) El establecimiento de un sistema progresivo de evaluación y control de las alteraciones del suelo y de un sistema de valores de evaluación.

e) La propuesta de declaración de utilidad pública en aquellos supuestos de imposición de mecanismos de control y de medidas de protección o recuperación, previo expediente en que se acredite la urgencia o necesidad de la intervención administrativa.

f) La creación de inventarios y registros administrativos que garanticen la seguridad jurídica, el derecho a la información y la fe pública en relación con la actuación administrativa en la materia.

2. Corresponde a los Ayuntamientos:

a) La recepción en el planeamiento urbanístico de los principios recogidos en el artículo 83.

b) La incorporación de dichos principios en la gestión urbanística.

c) La aplicación de estos principios desde la disciplina urbanística.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-03-1998 en vigor desde 27-06-1998